Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0157/2005 18/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0114/2005
Fecha: 29/07/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - Las pérdidas en las gestiones fiscalizadas no permiten que se configure el supuesto fáctico STG-RJ/0157/2005

Máxima:

Conforme establecen los Artículos 36 y 47 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, el perfeccionamiento del hecho generador del IUE implica la existencia de una utilidad neta en la gestión fiscalizada que resulta de deducir de la Utilidad Bruta los gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente; sin embargo, en los casos en que se declare la existencia de pérdida contable, el supuesto fáctico que configura el hecho generador del IUE no existe conforme dispone el Artículo 37 de la Ley N° 1340 (CTb), norma sustantiva aplicable al caso, en virtud a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 (CTB) y por ende, tampoco puede reclamarse el pago de tributo alguno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el Principio Constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 16 de la CPE abrogada, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Verificación Externa de adeudos tributarios respecto del IVA, IT e IUE, sin considerar que luego de la revisión de los libros contables, se estableció que el contribuyente declaró de menos sus ingresos por el período octubre/2003, disminuyendo el monto a pagar por concepto de IUE; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). Caso, en el que de conformidad con los principios de informalismo y verdad material, reconduciendo la intención del contribuyente, con la finalidad de lograr la conexitud con el problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En el presente caso, la Administración Tributaria consideró directamente como impuesto omitido el 25% del importe neto de la venta no declarada que asciende a Bs52.200.- considerando erróneamente como base imponible del IUE el importe de ventas no declarado de un solo mes de la gestión del IUE, que no se constituye en la base imponible de ese impuesto, puesto que la base imponible del IUE es la Utilidad Neta Imponible que resulta de deducir de la Utilidad Bruta los gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente.

En este punto, cabe precisar que el hecho generador de este impuesto implica la existencia de una utilidad neta en la gestión 2003 sujeta al IUE, que en el presente caso no existió, debido a que ‘TRANSPORTES CUBA SRL’ declaró en dicha gestión una pérdida de Bs533.851.- como se evidencia en la Declaración Jurada del IUE (Form. 80) con Número de Orden 1173132 y Estado de Resultados al 31 de octubre de 2003; por lo que, el hecho generador del IUE no se perfeccionó, conforme dispone el art. 37 de la Ley 1340 (CTb), norma sustantiva aplicable al caso, en virtud a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1.3. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 37 de la Ley N°1340 (CTb)
-Arts. 36 y 47 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: