Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0362/2009 23/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0099/2009
Fecha: 10/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Tenencia de Facturas en el Establecimiento
                 - Prueba
                   - Carga de la prueba AGIT-RJ/0362/2009

Máxima:

Considerando que de acuerdo con el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba la tiene quien pretenda hacer valer sus derechos, teniendo la obligación de demostrarlos, en los casos en que como descargo a la falta de tenencia de los talonarios de facturas, se argumente la inactividad comercial y del NIT, el contribuyente deberá demostrar su intención de establecer el cese de sus actividades jurídicas comunicando oportunamente a la Administración Tributaria el cambio de actividad, como prevé el numeral 2) del Artículo 70 de la Ley 2492 (CTB); más aún, si la inactivación del NIT fue realizada por la presentación de declaraciones juradas, sin movimiento por más de 6 meses. Consecuentemente, la vulneración del deber formal de mantener en el establecimiento donde emita las notas fiscales, los talonarios de facturas, que ordena el inciso a) del Artículo 52-I de la RND 10-0016-07, configuró la contravención tributaria prevista en el Artículo 162 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 103 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece la facultad de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de deberes formales y de la obligación de emitir factura), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionador Iniciado mediante Acta de Infracción por la no tenencia del talonario de facturas en el establecimiento comercial, sin considerar que su NIT se encuentra inactivo y que no cumple ninguna función generadora ni retención de impuestos, siendo su última dosificación del 2006, lo que demuestra que ejerce profesión ni servicio alguno al público; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de acuerdo con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba la tiene quien pretenda hacer valer sus derechos, teniendo la obligación de demostrarlos; es así que de la revisión del Reporte de Consulta de Padrón, se evidencia en principio, que la contribuyente no comunicó el cambio de actividad como prevé el num. 2) del art. 70 de la citada Ley 2492 (CTB); y si bien el 8 de marzo de 2008, se habría procedido a la inactivación automática del NIT, esta situación fue realizada por la propia Administración Tributaria debido a la presentación de declaraciones juradas, sin movimiento por más de 6 meses, lo que identificaría un supuesto cese de actividades conforme al art. 11 de la RND 10-0013-03 más, sin embargo, no existe constancia alguna en la cual el sujeto pasivo hubiera solicitado dicho estado o demuestre su intención de establecer el cese de sus actividades jurídicas; por el contrario al encontrarse el Certificado de Registro NIT expuesto en lugar visible del establecimiento y al haberse observado que el mismo se encontraba abierto para la atención al público, en el momento en que se labró el Acta de Infracción Nº 129842, se tiene que la contribuyente continuaba desarrollando actividades

En cuanto a las pruebas presentadas por la recurrente en la instancia de Alzada, consistentes en: Extractos Tributarios, de los cuales se observa la presentación, hasta abril de 2008, de las declaraciones juradas Forms. 200 del IVA y 400 del IT, sin movimiento; además de los talonarios de facturas dosificadas en 2004 y 2006, cabe señalar que dichos documentos no son prueba sine qua non del cese de actividades, más aún cuando en el operativo efectuado por la Administración Tributaria se constató que la oficina jurídica continúa abierta al público, no siendo necesario la existencia de productos en exposición, ya que el NIT 1807931013 perteneciente a GMG registra como actividad principal la de actividades jurídicas.

En ese entendido, habiéndose evidenciado que la contribuyente no contaba con el talonario de facturas correspondiente en el momento de efectuarse el operativo, se tiene que habría configurado el incumplimiento de deberes formales, hecho que dio lugar a la emisión del Acta de Infracción Nº 129842, en aplicación de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 2492 (CTB), que establece expresamente que: ‘La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación… Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último’; no siendo necesario que se establezca la actividad que efectúa o la falta de emisión de facturas, pues éstos constituyen deberes formales diferentes a la tenencia del talonario de facturas en el establecimiento, además de ser indiferente que la persona que se encuentre en ella sea un familiar o no de la contribuyente, toda vez que es ésta quien asume la responsabilidad por los acontecimientos que se realicen en el establecimiento.

Lo señalado se refuerza aún más cuando el inc. a) del art. 52-I de la RND 10-0016-07, establece como obligación formal del sujeto pasivo o tercero responsable, el mantener en el establecimiento donde emita las notas fiscales, los talonarios de facturas, entre otros; por lo que la sola vulneración del deber formal establecido en el citado artículo, configuró el incumplimiento de deberes formales, hecho que además fue reconocido por la propia contribuyente, cuando en la etapa administrativa así como en la recursiva, acepta que en el momento de la inspección, no poseía el talonario de facturas, justificando tal situación en el hecho de que ya no realiza la actividad jurídica, por lo que su NIT habría sido declarado inactivo automático.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 num. 2) y 76 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-Art. 52-I inc. a) de la RND 10-0016-07.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0362/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1228/202021/09/2020(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0148/202021/02/2020