Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0158/2008 03/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0579/2007
Fecha: 16/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - La determinación de oficio procede cuando la Declaración Jurada del sujeto pasivo evidencia dudas sobre su veracidad o exactitud STG-RJ/0158/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 2 del art. 93 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), cuando la declaración jurada del sujeto pasivo ofrece dudas respecto a su veracidad o exactitud (diferencias tales como superficie de terreno, superficie de construcción, ubicación del predio y otras), corresponderá que la Administración Tributaria (GM) realice la determinación de oficio de la obligación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, puesto que no consideró sus argumentos sobre los factores para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por a Administración Tributaria (GM), manteniendo firme y subsistente el tributo omitido, actualización y los intereses correspondientes a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dejando de lado que la Administración Tributaria no ha cumplido y demostrado en su inmueble de la calle Alfredo Michel Nº 774, Bajo Seguencoma, el procedimiento técnico-tributario, respectivo, ya que no conoce la aprobación de los planos de zonificación, que escala impositiva corresponde, factor, valor, tabla de depreciación, factores de inclinación de las construcciones para la base imponible, para la liquidación del impuesto de cada gestión y el cobro del IPBI, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (GM) en cuanto se refiere a las obligaciones tributarias del IPBI de las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, más la multa por Evasión para la gestión 2004, dejando sin efecto la multa por Evasión de las gestiones 2000, 2001 y 2002; además, que quedó sin efecto la multa por omisión de pago de la gestión 2003.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria Municipal dispone de amplias facultades para fiscalizar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, pudiendo al efecto exigir la exhibición de toda documentación que considere necesaria o practicar verificaciones en el lugar de los hechos para confirmar los datos suministrados. Asimismo, el art. 93-2 de la Ley 2492 (CTB), faculta a la Administración Tributaria para determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente cuando la declaración jurada ofreciere dudas respecto a su veracidad o exactitud, diferencias tales como la superficie de terreno, superficie de construcción, ubicación del predio y otras.

El elemento fundamental de la facultad de fiscalización que otorga la Ley 2492 (CTB) a la Administración Tributaria, es determinar la obligación tributaria sobre la base de un conocimiento “cierto” de la existencia de la misma, la base imponible y el monto adeudado por el sujeto pasivo. En este marco, el art. 55 de la Ley 843 faculta a la Administración Tributaria a fiscalizar el autoavalúo presentado por los contribuyentes sujetos al IPBI. Por su parte el contribuyente debe formular las ampliaciones o aclaraciones que la Administración Tributaria le solicite, de los períodos tributarios no prescritos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que JLYC efectuó los pagos del IPBI de las gestiones 2000 a 2004, no es menos cierto que el contribuyente debió proporcionar los datos necesarios sobre las modificaciones y construcciones del inmueble para que la Administración Tributaria pueda realizar una liquidación del tributo correctamente. Ello, dado el tipo de impuesto del que se trata en este caso, ya que, como lo señalamos líneas arriba, el IPBI es un impuesto cuya determinación es mixta y requiere la colaboración del sujeto pasivo, cuyos datos pueden ser sometidos a una fiscalización posterior de los períodos no prescritos “. (FTJ IV.4. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 93-2 de la Ley 2492 - art. 55 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0158/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0033/200610/02/2006(FTJ IV.3. v. vii. viii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0218/200518/11/2005
STG/RJ/0016/200814/01/2008(FTJ IV.4.3. v. y vii.) STR/LPZ/RA/0455/200721/09/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0004/201005/01/2010(FTJ IV.4.1.vii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0364/200926/10/2009