Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0038/2006 15/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0225/2005
Fecha: 24/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - La falta de emisión del acto vicia el procedimiento de anulabilidad STG-RJ/0038/2006

Máxima:

De conformidad al segundo párrafo del Artículo 108 del DS 25870 x(Reglamento a la LGA), así como el numeral 3.2. de la RD-01-026-04 de 27 de agosto de 2004, que aprueba el Procedimiento para Aforos de Importación, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria formule observación a la partida arancelaria de la Declaración Única de Importación y realice el aforo físico respectivo, corresponde se elabore el Acta de Reconocimiento, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa del recurrente, al restringir el derecho a reclamar por el resultado del aforo, así como la seguridad jurídica y el debido proceso, correspondiendo la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de valoración de mercancias sujetas al régimen de importación para consumo, sin considerar que se hicieron erróneas interpretaciones de las normas técnicas y legales que vician de nulidad el procedimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) el segundo párrafo del art. 108 del DS 25870 (Reglamento a la LGA), referido al registro de los resultados de aforo establece que: ‘…En caso de existir observaciones, el funcionario aduanero actuante elaborará el Acta de Reconocimiento y dejará constancia de ello en la Declaración de Mercancías y en el Sistema Informático…’. Adicionalmente, se debe considerar que el art. 50 del DS 27310 (Reglamento al CTB), que modifica el tercer párrafo del citado art. 108 del DS 25870 (Reglamento a la LGA) dispone que: ‘Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión en el pago de los tributos aduaneros por una cuantía menor a Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000.- UFV´s) o siendo el monto igual o mayor a esta cuantía, no se hubiera configurado las conductas detalladas en el artículo 178 de la Ley 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros con el pago de la multa prevista en el art. 165 de la Ley 2492 o constituir garantía suficiente por el importe total para continuar con el despacho aduanero’.

Bajo este contexto jurídico, de la valoración y compulsa de antecedentes administrativos del expediente objeto del presente recurso, se evidencia que la A.D.A. CARRANZA SRL presentó la Declaración Única de Importación DUI C-2233 a la Administración Aduanera en 21 de febrero de 2005, habiendo sido aceptada en la misma fecha y sorteada para su aforo a canal rojo, para una revisión física y documental de la mercancía. Sin embargo, una vez realizado el aforo físico, la Administración Aduanera en lugar de emitir el Acta de Reconocimiento, elaboró el Informe LAPLI/GRLGR/00205/05 por el que se recomendó emitir una Vista de Cargo, mientras se aclare la partida correcta a ser apropiada además de la sanción que corresponda, en flagrante vulneración y desconocimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 108 del DS 25870 (Reglamento a la LGA), así como en el numeral 3.2. de la RD-01-026-04 de 27 de agosto de 2004, que aprueba el Procedimiento para Aforos de Importación.”

(…)

“En consecuencia, se evidencia que la observación a la partida arancelaria efectuada por la Administración Aduanera, no se ajustó al procedimiento establecido para aforos (RD-01-026-04), debido a que no se estableció en un Acta de Reconocimiento la observación, vulnerando el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se emitió dicha acta, restringiendo el derecho a reclamar el resultado del aforo, conforme dispone el art. 51 del DS 27310 (Reglamento al CTB) que modifica el art. 109 del DS 25870 (Reglamento a la LGA), atentando de esta manera contra la seguridad jurídica y el debido proceso instituidos en los arts. 7 y 16 de la CPE.

Por lo detallado líneas arriba, la Administración Aduanera al no haber ajustado sus actos al Procedimiento Administrativo dispuesto en el párrafo segundo del art. 108 del DS 25870 (Reglamento a la LGA) y arts. 50 y 51 del DS 27310 (Reglamento al CTB), vició el procedimiento de aforo, por lo que en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular el procedimiento hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Aduanera elabore el Acta de Reconocimiento y verifique conforme a la normativa aduanera vigente si la “A.D.A. CARRANZA SRL” efectivamente consignó una Partida Arancelaria incorrecta, concediendo el plazo de cinco (5) días para que efectúe el reclamo correspondiente y ejerza su derecho a la defensa o consienta el acto, debiendo la Administración Aduanera dictar nueva Resolución conforme a procedimiento de los resultados de aforo.” (FTJ IV.3. ii. iii. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 108 del DS 25870 (Reglamento a la LGA)
-arts. 50 y 51 del DS 27310 (Reglamento al CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0038/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0039/200615/02/2006(FTJ IV.3. ii. iii. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0226/200524/11/2005