Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0169/2008 07/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0578/2007
Fecha: 16/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Imposibilidad de interpretación extensiva de los términos contemplados en los estatutos de la entidad que solicita el reconocimiento de la exención del IUE STG-RJ/0169/2008

Máxima:

Tratándose de la exención de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecida en el inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003) y en aplicación del método literal de interpretación, debe verificarse que los Estatutos de la entidad sin fines de lucro, contemplen a cabalidad los requisitos dispuestos por ley para la procedencia de la exención, toda vez que por disposición del parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no corresponde la interpretación extensiva de dichos términos, sino específicamente, la literal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

Tratándose de la exención de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecida en el inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003) y en aplicación del método literal de interpretación, debe verificarse que los Estatutos de la entidad sin fines de lucro, contemplen a cabalidad los requisitos dispuestos por ley para la procedencia de la exención, toda vez que por disposición del parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no corresponde la interpretación extensiva de dichos términos, sino específicamente, la literal.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que en respuesta a la solicitud de exención formulada por FUNDASAB, la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa GDLP/UTJ Nº 0039, de 28 de junio de 2007, que declara improcedente la solicitud de reconocimiento como entidad exenta del pago del IUE, al no cumplir sus Estatutos a cabalidad con la previsión del art. 49-b), párrafo segundo de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493; observando que en ninguno de sus artículos se norma la distribución y destino de la totalidad de los ingresos y el patrimonio de FUNDASAB, no siendo suficiente se refiera únicamente a los excedentes. Asimismo, el art. 44 de sus Estatutos, no se refiere al patrimonio de la Fundación, sino al sobrante de la liquidación del activo y pasivo, sin especificar el alcance de dicho término, por lo que no puede hacer una interpretación extensiva, ya que el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), establece la interpretación literal en el caso de exenciones tributarias (…) “.

(…)

“(…) en aplicación del art. 8-I de la Ley 2492 (CTB) se evidencia que el art. 44 del Estatuto de FUNDASAB, resulta impreciso en cuanto al destino del patrimonio de FUNDASAB, incumpliendo lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 2493, que modifica el inc. b) del art. 49 de la Ley 843, y que dispone expresamente que la exención procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica”.

(…)

“De lo expresado precedentemente, se establece que el Estatuto de la Fundación para el Apoyo a la Sostenibilidad en Saneamiento Básico (FUNDASAB) no cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo inc. b) del art. 49 de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493, “(FTJ IV.4.1. v. viii. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003)
-art. 8 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0169/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0118/200610/05/2006(FTJ IV.4.2. viii. y ix.) STR/SCZ/RA/0015/200610/01/2006
STG/RJ/0383/200608/12/2006(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) STR/LPZ/RA/0296/200620/09/2006
STG/RJ/0220/200725/05/2007(FTJ IV.3.1. vi. vii. ix. y xii.) STR/SCZ/RA/0016/200723/01/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0285/200808/05/2008(FTJ IV.4.1. ix. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0117/200822/02/2008
AGIT-RJ-1153/201626/09/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0523/201618/07/2016
AGIT-RJ-1086/202110/08/2021(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xxii. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0050/202110/05/2021