Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0354/2008 23/06/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0163/2008
Fecha: 03/04/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Revocatoria parcial por exclusión de períodos que ya fueron objeto de determinación STG-RJ/0354/2008

Máxima:

En cumplimiento al art. 93-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial, en ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada no pudiendo ejercitarse el doble juzgamiento, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque falló ultra petita ya que existe un doble juzgamiento por los períodos de febrero, mayo, junio y julio de 2004, por lo que revocó parcialmente Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación de la información de compras informadas por los Agentes de Información, siendo que esos períodos ya fueron determinados, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente, Resolución la Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el contribuyente no presentó sus declaraciones juradas del IVA e IT por los períodos de julio a septiembre de 2003 y de enero a octubre de 2004, con excepción de las declaraciones juradas del IVA e IT, por el período octubre 2003 (fs. 30 y 31 del expediente), en las cuales declaró un importe inferior al señalado por los agentes de información; así como tampoco presentó prueba alguna que desvirtúe la sanción por evasión calificada conforme a los arts. 114, 115 y 116 de la Ley 1340 (CTb) y omisión de pago establecida en el Art. 165 de la Ley 2492 (CTB), determinadas en la Resolución Determinativa 439/2007, incumpliendo lo previsto en el art. 76 de la citada Ley, que señala que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Al respecto, cabe indicar que nuestra legislación, en el art. 71-I de la Ley 2492 (CTB), establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, como: ´el de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria`.
En ese sentido, cabe mencionar que la Administración Tributaria, durante el procedimiento de verificación efectuada, determinó la falta de presentación de Declaraciones Juradas, así como la existencia de ingresos no declarados por Lucas Choque Cruz, al detectarse entre las compras referidas por Agentes de Información, con las ventas consignadas en sus Declaraciones Juradas del IVA e IT, diferencias que alcanzan a un total de Bs1.178.037.-, de los períodos fiscales julio, agosto, septiembre y octubre 2003, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004; es decir, el contribuyente no obstante haber generado ingresos económicos en el desarrollo de su actividad registrada en la Administración Tributaria como Servicio de Impresión para terceros, no determinó ni declaró dichos ingresos, incumpliendo sus obligaciones dispuestas en el art. 70 de la Ley 2492 (CTB), excepto del período fiscal octubre 2003, que presentó la declaración jurada con un monto inferior al informado por los Agentes de Información.
Asimismo, se evidencia que el 6 de febrero de 2008, la Administración Tributaria mediante memorial de respuesta al Recurso de Alzada (…), reconoce expresamente con respecto al IVA de los periodos fiscales enero, febrero abril, mayo, junio y julio 2004, y del IT de los períodos fiscales enero, febrero y abril 2004, que dichos periodos fiscales ya fueron sujetos de determinación sobre base presunta, encontrándose a la fecha en plena etapa de ejecución, no obstante, la determinación por dichos periodos se mantienen en la Resolución Determinativa, debido a que el contribuyente dentro del plazo otorgado en la Vista de Cargo Nº 00062201544/056/2007 de 13 de agosto de 2007, con la que ha sido notificado personalmente el 25 de septiembre de 2007 (fs. 35-36vta. del expediente), no presentó prueba alguna de descargo y menos con relación a su reclamo de doble juzgamiento, puesto que fue de su conocimiento esta situación inmersa en la Vista de Cargo; por tanto, no existe la nulidad pretendida por Lucas Choque Cruz, al no existir indefensión.
Consiguientemente, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, no ha obrado ultra petita como equivocadamente afirma el contribuyente, puesto que según la doctrina, “ultra petita” es una expresión latina, que significa ´más allá de lo pedido´ que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes; asimismo, ´se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la parte litigante más de lo que ella había pedido` (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, pág. 1025).
En el presente caso el contribuyente en su Recurso de Alzada, señaló que es objeto de doble juzgamiento al existir en su contra determinaciones por los periodos fiscales, febrero, mayo, junio, julio de 2004; razón por la cual, la Resolución de Alzada revoca parcialmente la Resolución Determinativa Nº 439/2007, excluyendo la determinación del IVA por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, junio y julio 2004, y del IT de los períodos fiscales enero, febrero y abril 2004, ya que los mismos, ya fueron objeto de determinación, en cumplimiento al art. 93-II de la Ley 2492 (CTB), que establece que la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados; por tanto, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, actúo correctamente..” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art 165 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 76 de la Ley 2492 (CTB) - art. 114 de la Ley 1340 (CTb) - art.15 de la Ley 1340 (CTb) - art. 116 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: