Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0039/2005 20/04/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0014/2005
Fecha: 03/06/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE Ley 2626)
       - Ámbito Tributos Internos
         - El alcance de la regularización comprendía al Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas (IUE), a todas las gestiones fiscales anuales iniciadas el año 2002 y concluidas al 30 de junio de 2003, según Ley 2647 STG-RJ/0039/2005

Máxima:

Tratándose de la regularización del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, dentro del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, dispuesto por la Ley 2626 de 22 diciembre de 2003, que comprende adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, por disposición expresa de la Ley 2647 de 1 de abril de 2004, que textualmente señala:"(...).en el caso del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE, la regularización del Programa alcanzará a todas las gestiones fiscales anuales iniciadas el año 2002 y concluidas al 30 de junio de 2003 (…), se entiende que al no encontrarse el IUE de la gestión 2003", dentro del alcance de la Ley 2647, dicho impuesto puede ser fiscalizado por la Administración Tributaria de enero a diciembre 2003; consiguientemente en aquellos casos en los que el procedimiento de determinación tributaria fuera incompleto, es decir no se verifique sobre toda la gestión fiscal, se vicia de anulabilidad el procedimiento de fiscalización y determinación de oficio correspondiendo la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de la instancia de alzada porque no interpreta adecuadamente las Leyes 2626 y 2647, porque revocó parcialmente la Resolución Determinativa Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro de un Procedimiento de Fiscalización parcial del IVA, IT e IUE, siendo que por el IVA e IT la Ley 2647 y 2626 señalan que el PTVE tiene alcance a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, por lo que el mes de junio puede ser fiscalizado y no debe ser excluido de la fiscalización tributaria ya que los hechos imponibles acaecidos en junio la mora recién opera en el mes de julio, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En consecuencia, el Superintendente Tributario Regional Chuquisaca interpretó inadecuadamente el art. 7 de la Ley 2626, lo que hace nula la Resolución del Recurso de Alzada en esta parte conforme dispone el art. 35 inc. e) de la Ley 2341 (LPA), correspondiendo mantener firme la Resolución Determinativa 020/2004, en relación a los impuestos IVA e IT, toda vez que la Administración Tributaria fiscalizó correctamente el mes de junio de 2003 y el contribuyente no ha aportado evidencia que desvirtúe los cargos del ´SIN` por dichos impuestos. Sin embargo, se evidencia que existen vicios de forma en el procedimiento de determinación del IUE por parte de la Administración Tributaria, como analizaremos a continuación.

En efecto, el IUE es un impuesto anual o por gestión, no así periódico o mensual, razón por la cual, debe ser liquidado por gestión completa y no se puede efectuar un corte por siete meses (junio a diciembre 2003), como realizó la Administración Tributaria en el presente caso; más aún cuando dentro de la fiscalización, se determinaron adeudos fiscales por depuración de facturas falsas, falta de RUC de la empresa y facturas registradas en otros períodos entre otros, que tienen incidencia directa en la determinación del IUE, por cuanto este impuesto no se encontraba dentro de los alcances de la Ley 2626, por disposición expresa de la Ley 2647 que textualmente señala: ´…Para el caso del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, a los recaudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, en el caso del Impuesto sobre: las Utilidades de las Empresas IUE, la regularización del Programa alcanzará a todas las gestiones fiscales anuales iniciadas el año 2002 y concluidas al 30 de junio de 2003` (…).

Consiguientemente, al no encontrarse el IUE de la gestión 2003, dentro del alcance de la Ley 2647, este impuesto puede ser fiscalizado por la Administración Tributaria de enero a diciembre 2003, considerando la depuración del crédito fiscal observado por la Administración Tributaria para la determinación del IUE de la referida gestión 2003. Por lo tanto, el procedimiento de determinación tributaria en este impuesto es incompleto y vicia de nulidad la fiscalización en esta parte, debiendo el suscrito Superintendente Tributario General anular obrados en este punto, con reposición hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria efectúe una nueva determinación del IUE por toda la gestión 2003, quedando en consecuencia firme la determinación por los impuestos IVA e IT conforme dispone el art. 38-II de la Ley 2341 (LPA).“(FTJ IV.3.1. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 7 de la Ley 2626
-Art. 35 inc. e) de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 183 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 38-II de la Ley 2341 (LPA).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0039/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0277/200604/10/2006(FTJ IV.3.1 v. vii. y ix.) 01/01/1900