Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0464/2008 08/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0249/2008
Fecha: 06/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Las cuotas del plan de pagos podrán cancelarse hasta el primer día hábil del vencimiento de cada mes calendario STG-RJ/0464/2008

Máxima:

La RND 10.0042.05 de 25 de noviembre de 2005, en su Artículo 16-II cita los plazos para efectuar los pagos por planes de facilidades de pago de la deuda tributaria, estableciendo que el pago de las cuotas deberá, efectuarse hasta el último día hábil de cada mes calendario, en tal sentido la normativa bancaria al respecto, conforme prevé la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en su Título II, Capítulo I, Sección I, Artículo 4, en la parte pertinente señala, “… Con motivo de la elaboración de los estados financieros al 31 de diciembre, la atención al público podrá ser suspendida por ese día. Sin embargo, las entidades que consideren que pueden atender al público sin afectar la preparación de sus estados financieros, podrán hacerlo. En ambos casos dicha decisión deberá ser comunicada al público con suficiente anticipación a través de avisos en pizarra, ventanillas y prensa”, en ese entendido la citada RND 10.0042.05 establece entre las causales del incumplimiento de las facilidades de pago, la falta de pago de la cuota, empero en los casos en que debido a que el sistema bancario no atendió al público el 31 de diciembre por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo y éste no pudo cumplir con la obligación de pagar la cuota correspondiente del plan de facilidades de pago, la cancelación de la cuota el primer día hábil siguiente, es aceptable, conforme señala el Artículo 4-4 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 55 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, (que prevé las facilidades de pago) y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización del IVA, IT e IUE, sin considerar que el contribuyente incumplió el plan de facilidades de pago que solicitó, correspondiéndole pagar el 100% de la sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La normativa que regula las solicitudes de facilidades de pago, RND 10.0042.05 de 25 de noviembre de 2005, en su art. 16-II se refiere a los plazos para efectuar los pagos, estableciendo con claridad que el pago de las cuotas deberán, efectuarse hasta el último día hábil de cada mes calendario. Por la importancia que reviste para el caso, revisemos que dispone la normativa bancaria al respecto, conforme prevé la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en su Título II, Capítulo I, Sección I, art. 4, en la parte pertinente señala, ‘… Con motivo de la elaboración de los estados financieros al 31 de diciembre, la atención al público podrá ser suspendida por ese día. Sin embargo, las entidades que consideren que pueden atender al público sin afectar la preparación de sus estados financieros, podrán hacerlo. En ambos casos dicha decisión deberá ser comunicada al público con suficiente anticipación a través de avisos en pizarra, ventanillas y prensa’.”

(…)

“Por otra parte, el art. 4 num. 3 de la Ley 2492 (CTB), dispone que ‘Los plazos y términos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluye al final de la última hora del día de su vencimiento’ (las negrillas son nuestras). Los plazos legales son lapsos de tiempo que por disposición expresa de la normativa tributaria, se concede a los contribuyentes para que cumplan sus obligaciones fiscales, siendo potestad del obligado de acuerdo a la programación de sus posibilidades financieras o de otro orden, cumplir el primer o el último día del término; es una facultad que le otorga la Ley que si bien pueden ser interrumpidos por eventos por los cuales la autoridad correspondiente declara determinadas fechas como días inhábiles, están oportuna y expresamente dispuestos por la Ley.

La RND 10.0042.05, de 25 de noviembre de 2005, en su art. 17-I-1, establece entre las causales del incumplimiento de las facilidades de pago otorgados, la falta de pago de la cuota; en el caso que nos ocupa conforme se desprende de la prueba cursante en obrados, debería ser el día hábil siguiente al del vencimiento, es decir el 02 de enero de 2008, debido a que el sistema bancario no atendió al público el 31 de diciembre de 2007, y por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, no pudo cumplir con la obligación de pagar ese día la cuota correspondiente del plan de facilidades de pagos otorgado.

Consecuentemente, por el análisis efectuado, resultaría un acto de injusticia, declarar incumplidas las facilidades de pago otorgadas a Edgar Quispe Arce, cuando el incumplimiento no existió o en su caso no ha sido por causa atribuible a éste; en este sentido, la Resolución de Alzada realiza una correcta valoración, ya que el contribuyente canceló la cuota del mes de diciembre el 2 de enero de 2008, es decir el primer día hábil siguiente, conforme señala el art. 4.3 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde confirmar la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.4. iv. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4, num. 3 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 16 párágrafo II de la RND 10.0042.05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: