Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0119/2008 13/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0568/2007
Fecha: 09/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo
               - Diferente cómputo respecto a la aplicación de sanciones y la ejecución tributaria STG-RJ/0119/2008

Máxima:

De conformidad con el Artículo 60-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), el término de prescripción para imponer sanciones, por la contravención de omisión de pago, es de cuatro años, y la prescripción de la ejecución de sanciones establecida en el Artículo 59-III de la misma Ley es de dos años, necesitándose que las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas adquieran firmeza y la calidad de Título de Ejecución Tributaria, tal como dispone el Artículo 108 Num. 1 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, (que prevé el término de la prescripción para ejecutar sanciones en caso de contravenciones tributarias) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante acta de infracción, sin considerar que la potestad sancionatoria del ente fiscal, que es de 2 años, ya había prescrito a tiempo de notificarse la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de los antecedentes administrativos se verifica que las Declaraciones Juradas F-98-1 RC-IVA Agentes de Retención, del período fiscal enero 2004; F-93-1 Retenciones IUE; F-94-1 Retenciones RC-IVA; F-95-1 Retenciones IT y F-98-1 RC-IVA Agentes de Retención, del período fiscal febrero 2004, con Nos. Orden 376236, 124367, 108065, 129178 y 376238; fueron presentadas ante la Administración Tributaria, determinando saldo a favor del fisco, el 13 de febrero y 15 de marzo de 2004, y considerando el art. 60-I de la Ley 2492 (CTB), el término de prescripción para imponer sanciones de cuatro años, por la contravención de omisión de pago, debe computarse a partir del 1 de enero de 2005, lo que conlleva a determinar que momento de la notificación con la Resolución Sancionatoria, el 9 de julio de 2007, únicamente habrían transcurrido 2 años, 6 meses y 9 días, por lo cual no se produjo la prescripción invocada por el recurrente, y mucho menos la prescripción de la ejecución de sanciones establecida en el art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), toda vez que para tal efecto, se necesitaba que las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas adquieran firmeza y la calidad de Título de Ejecución Tributaria, tal como dispone el numeral 1 art. 108 de la Ley 2492 (CTB), hecho que no ocurrió en el presente caso, puesto que las mismas fueron impugnadas conforme con el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y al presente no son firmes y menos ejecutables, como erróneamente interpretó el recurrente.

Para mayor abundamiento es necesario aclarar que existen dos etapas o momentos tributarios 1. La determinación tributaria que puede ser realizada por el sujeto pasivo o por el sujeto activo y 2. La etapa de ejecución tributaria. En la primera situación, la determinación por el sujeto activo concluye con un acto administrativo definitivo que puede ser impugnado y en el caso de la determinación por el sujeto pasivo, la determinación la realiza a través de formularios oficiales, los cuales, cuando no se pagan o se pagan parcialmente, se convierten en Títulos de Ejecución Tributaria (TET), pero solamente con relación al monto establecido en la declaración jurada, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda fiscalizar e incrementar o disminuir esos montos.

En cuanto a las sanciones por delitos o por contravenciones tributarias que pudieran surgir, es evidente que no pueden estar en la declaración jurada, motivo por el cual la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso penal correspondiente o como en el presente caso, iniciará el procedimiento sancionador contravencional, pero solamente con respecto al ilícito tributario, teniendo el sujeto activo cuatro años para imponer las sanciones, tal cual lo establece el art. 59-3) de la Ley 2492 (CTB), y estas sanciones que se ponen en conocimiento del contribuyente, pueden ser objeto de impugnación como en el presente caso y no podrán ejecutarse hasta que queden firmes, momento desde el cual la Administración Tributaria tendrá el término de dos años para ejecutar sus sanciones; por lo tanto, al ser evidente que nos encontramos en el plazo de cuatro años para imponer sanciones y no en el término de dos años para ejecutar sanciones, la prescripción solicitada por el recurrente al amparo del art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), no tiene fundamento legal; en consecuencia, corresponde confirmar, en esta parte la Resolución de Alzada, por no ser evidente la prescripción invocada.” (FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 num. 3 del parágrafo I y 60 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0119/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0120/200813/02/2008(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0567/200709/11/2007
AGIT-RJ-0846/201406/06/2014(FTJ IV. 4.6. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0128/201404/02/2014 S-0194-2018 30/10/2018
AGIT-RJ-0308/202320/03/2023(FTJ.4.1.xi.xii.xiii y xiv) ARIT-LPZ/RA 0818/202230/12/2022
AGIT-RJ-0307/202320/03/2023(FTJ.IV.ix.x.xi.xii.xiii y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0814/202230/12/2022