Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0492/2007 06/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0173/2007
Fecha: 04/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Aplicación de normas derogadas en el proceso por delito de contrabando y sometimiento a tribunal incompetente provocan anulabilidad de obrados STG-RJ/0492/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 265 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas (LGA), los procesos aduaneros y juicios contencioso tributarios, recursos y otros actos procesales aduaneros, iniciados con anterioridad a la vigencia de los procedimientos previstos en esta Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a las normas legales vigentes al inicio de los respectivos procesos; consiguientemente en aquellos casos en los que se inicie el juzgamiento por el delito de contrabando mediante Auto Inicial de Proceso respecto a hechos producidos antes de la vigencia de la Ley N° 1990 (LGA), sobre la base de los arts. 102 y 171 de la Ley N° 1340 (CTb), no obstante que el art. 270 de la Ley N° 1990, derogó los arts. 102 al 110 de dicho cuerpo legal, se incurren en actuaciones ilegales, a través de las cuales la Administración Tributaria violenta el debido proceso, al haber sometido al recurrente a un Tribunal incompetente y haber aplicado normas derogadas, en lugar de los Artículos 188 al 241 de la Ley N° 1990 (LGA) vigentes a momento de inicio del procedimiento sancionador, correspondiendo por tanto anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución de instancia de alzada porque no se pronunció sobre la falta de competencia del Superintendente Tributario Regional, ya que no se puede pronunciar sobre los actos resueltos en vigencia de la Ley 1340 (CTb), por lo que revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro un proceso de prescripción, siendo que no puede pronunciarse sobre la Resolución Administrativa ya que tiene calidad de cosa juzgada, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe recordar que conforme establece el art. 4 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V del CTB), el recurso de alzada es admisible contra el acto administrativo que: rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria".

"En el sentido precedente, siendo que el acto administrativo recurrido es un acto que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, es evidente que el recurso de alzada no puede ser rechazado, dado que por citado art. 4 de la Ley 3092 es admisible. Es más, el criterio del recurrente de observar la competencia del Superintendente Tributario Regional por pronunciarse sobre un hecho o acto emitido en vigencia de la Ley 1340 (CTb), no corresponde, debido a que como bien lo reconoce el propio recurrente, de forma contradictoria y en su recurso jerárquico, la Superintendencia Tributaria precautela el debido proceso, y el cumplimiento de los derechos de las partes; en consecuencia el hecho o circunstancia de que el acto recurrido hubiera sido emitido en vigencia de la Ley 1340 (CTb), no puede ser óbice para el no pronunciamiento de la Superintendencia Tributaria; lo contrario significaría limitar el derecho a la defensa del contribuyente y denegar justicia tributaria."

"Por otra parte, corresponde indicar que un acto administrativo es aquel dictado por autoridad administrativa competente y surte efectos jurídicos sólo desde el momento en que es notificado al administrado y este tiene conocimiento de su contenido, en razón a que desde ese instante éste puede aceptarlo o impugnarlo; por consiguiente desde ese mismo momento, corren los plazos para que una vez vencidos, y sin que hubieran sido impugnados, puedan ser calificado como cosa juzgada administrativa."

"En consecuencia, en el caso que nos ocupa, al ser evidente que la Resolución Administrativa GRLPZ-03-419-2000, de 21 de noviembre de 2000, no fue notificada legalmente al contribuyente, situación que motivó su indefensión, no puede surtir efectos jurídicos y por consiguiente no puede pretender la Administración Aduanera calificar el acto como cosa juzgada; empero se debe recordar que éste no es el acto impugnado."

"Sin embargo, la Resolución Administrativa GRLPZ-03-419-2000, si bien resolvió: 1° declarar improbada la acción de prescripción de tributos de importación formulada por ICCC, del vehículo marca Volkswagen, No. de chasis 3214847, No. de motor B0095435, modelo 1958 y con Placa de Circulación No. 52245, disponiendo el decomiso del mismo para su procesamiento legal correspondiente, y; 2° Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 1°, se oficie al Control Operativo Aduanero (COA), con objeto de que se instruya la retención y entrega del citado vehículo a la Administración Aduanera más cercana y notifique a la Gerencia Regional, para fines legales correspondientes. En cumplimiento de los DS Nos. 25575 de 5 de noviembre de 1999 y 25801 de 2 de junio de 2000 y en aplicación del art. 171, 102 y sgtes. de la Ley 1340 (CTb), se dispuso la elaboración del Auto Inicial de Proceso por el Delito de Contrabando."

" De la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera, emitió el Auto Inicial del Proceso 025/2001, el 16 de abril de 2001 (…), el mismo que habría sido notificado a Ives Carmelo Chávez con la providencia GRLGR/ULELR 194/2006, el 27 de septiembre de 2006; y simultáneamente emitió el Auto Inicial de Proceso 17/01, de 16 de abril de 2001 (…), que no habría sido notificado legalmente a ICC lo que le causó indefensión conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable al presente caso en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (CTB). En ambos Autos Iniciales de Proceso se instauró proceso por el Delito de Contrabando contra el mismo sujeto y por el mismo objeto en aplicación de los arts. 171 y 102 de la Ley 1340 (CTb)".

"(...)"

"Por la disposición legal y la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, es evidente que tanto el Auto Inicial del Proceso 025/2001, el 16 de abril de 2001 (…) como el Auto Inicial de Proceso 17/01, de 16 de abril de 2001, permitieron el inicio del juzgamiento por el delito de contrabando respecto a hechos producidos antes de la vigencia de la Ley 1990 (LGA), sobre la base de los arts. 102 y 171 de la Ley 1340 o Código Tributario anterior (CTb), no obstante que el art. 270 de la Ley 1990, Ley General de Aduanas (LGA), de 28 de julio de 1999, derogó los arts. 102 al 110 de dicho cuerpo legal. "

"En consecuencia, con estas actuaciones ilegales, la Administración Tributaria ha violentado el debido proceso, lo que constituye la base del procedimiento administrativo conforme dispone el art. 242 de la Ley 1990 (LGA), pues se sometió al recurrente a un Tribunal incompetente, desconociendo las garantías del debido proceso de ley, consagrado por el art. 16 de la CPE, y aplicaron normas derogadas, en vez de los art. 188 al 241 de la Ley 1990 (LGA) vigentes el año 2001, para tramitar el delito de contrabando, por lo que corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta los Autos Iniciales de Proceso 017/2001 y 025/2001, ambos de 16 de abril de 2001, inclusive, sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar prescripción ante la autoridad competente, en un debido proceso, razón por la cual, esta instancia no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre la prescripción invocada.“(FTJ IV.3.1. ii. iii. iv. v. vi. vii. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 de la Ley 3092
-art. 171 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 102 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 201 de la Ley 3092 (CTB)
-art. 16 de la Constitución Política del Estado (Abrogada)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: