Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0182/2007 04/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0165/2006
Fecha: 22/12/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-México (ACE 31)
         - Inaplicabilidad de certificados de origen por adolecer de omisiones contener errores y no haberse notificado los cambios debidamente STG-RJ/0182/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 1990 (LGA), las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el Certificado de Origen se presentó en fotocopia simple, sin cumplir con el formato establecido en el ACE 31, en desconocimiento del instructivo de llenado del mismo acuerdo, o cuando se refiera el mismo a Vehículos cuyos códigos no coinciden con ninguno de los datos consignados en el Formulario de Registro del Vehículo (FRV), ni con el número de chasis consignado en la DUI y en la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA), llevando a concluir que el Certificado de Origen presentado adolece de errores y omisiones, así como cuando se incumpla el Artículo 6-04, num. 2, del Capítulo VI del ACE 31, que determina que si el certificado o declaración contiene información incorrecta, corresponde notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todos a quienes se hubiera entregado el certificado o declaración; correspondiendo a la Administración Aduanera emitir el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), impugnó la Resolución de instancia de alzada porque es fue muy parcial, unilateral e injusta, puesto que el certificado de origen fue presentado en el primer despacho, pues en los siguientes solo se debe presentar copias fotostáticas legalizadas por despachante de aduana, por lo que no era necesaria la presentación del certificado original de acuerdo al inc. f) del art. 58 del DS 25870 (RLGA), y de conformidad al procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, por lo que confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro un Procedimiento de Importación para el Consumo, siendo que el certificado de origen emitido por el exportador esta legalmente acreditado y legalizado por sus autoridades del Gobierno Mexicano, lo que legitimiza la auto certificación por parte del exportador y la determinación de origen de la mercancía, por lo que solicitó la revocatoria de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el art. 75 de la Ley 1990 (LGA) dispone que ´El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos: a) Identificación de las mercancías y su origen …`; por otra parte, el art. 94 de la misma norma legal, dispone que ´Las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas`.

Asimismo, el art. 111 del DS 25870 (RLGA) determina que ´El Despachante de Aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: j) Certificado de origen de la mercancía, original… Cuando la documentación señalada en el presente artículo constituya base para despachos parciales, el Despachante de Aduana deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente´.

Por su parte el num. 6. del citado Acuerdo establece que “Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma” y el art. 6-03, expresa que ´Cada parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra parte, que: a)declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario`, y finalmente el num. 2 del art. 6-04, determina que “Cada parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta”. Cabe señalar que las partes, según el ACE 31, son en el presente caso los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia.

De la normativa señalada precedentemente y de la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que ADA OBANDO LTDA., el 4 de abril de 2006, por cuenta de su comitente Taiyo Motors SA, presentó ante la Administración Aduanera de Zona Franca Cochabamba de la ANB, la DUI C-2321, para el vehículo camioneta marca Nissan tipo D-21, año de fabricación y modelo 2006, motor KA24-002007C, número de chasís 3N6CD12S6ZK855441 y que habiéndose revisado los datos contenidos en la documentación de respaldo, la Administración Aduanera pudo evidenciar que presentó una fotocopia simple del Certificado de Origen, que no cumplía con el formato establecido en el ACE 31, ni con el instructivo de llenado del mismo Acuerdo, por lo que se emitió el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor AN-CBBCZ-AR0233-2006, el 4 de abril de 2006.

En este entendido, cabe indicar que ADA OBANDO LTDA., expresa que se acogió al inc. b) del num. 5 del ACE 31; sin embargo, de la revisión del Certificado de Origen s/n, de 13 de diciembre de 2005 (…), no se evidencia el cumplimiento de esta norma, pues debió señalar expresamente que los bienes importados amparados con un Certificado de Origen corresponden a vehículos idénticos, es decir que cuando una mercancía es idéntica (vehículos) en marca, clase, tipo, subtipo, año de fabricación, cilindrada, tracción, número de puertas, capacidad de carga, etc., sólo debió variar en el número chasis y el número de motor que caracterizan e identifican a cada vehiculo, y lo más importante, que este certificado haya sido aceptado por la autoridad competente, es decir por la Administración Aduanera por el plazo de un año.

Por su parte, el art. 6-03, del Capítulo VI del ACE 31, expresa que Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario. En este punto, cabe señalar que el Certificado de Origen de 13 de diciembre de 2005, se refiere a Vehículos NISSAN PICK UP detallando lo siguiente: ABFGLCFD21ECL1; CBFGLCFD21ECL1; CBFGLCFD21ECL2; CBFGLCFD21ECL2, y CBFGLCFD21ECL3; códigos que no coinciden con ninguno de los datos consignados en el Formulario de Registro del Vehículo (FRV) ni con el número de chasis consignado en la DUI C-2321 de 4 de abril de 2006 y en la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA) llenada y firmada por Taiyo Motors SA (…), observaciones que llevan a la conclusión de que el Certificado de Origen presentado adolece de errores y omisiones.

En cuanto al art. 6-04, num. 2, del Capítulo VI del ACE 31, que determina que cada parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración; en el presente caso, únicamente se evidencia la presentación del ya citado Certificado de Origen legalizado por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de la ciudad de México, y legalizado por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal de México, y el Servicio Consular de los Estados Unidos Mexicanos, y de Bolivia; sin embargo, el importador, al ser notificado con el Acta de Reconocimiento, pudo haber solicitado al exportador en aplicación del num. 2 del art. 6-04 citado, que subsane el Certificado de Origen, no correspondiendo el argumento de ADA OBANDO LTDA., al señalar que la Administración Aduanera estaba en la obligación de observar el Certificado de Origen en el momento de despacho.“(FTJ IV.3.1.iii. vi. vii. x. xii. y xiii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 111 del DS 25870 (RLGA) - art. 75 del DS 25870 (RLGA) - inc. b) del num. 5 del ACE 31 - art. 6-04, num. 2, del Capítulo VI del ACE 31

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0182/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0183/200704/05/2007(FTJ IV.3.1.iii. vi. vii. x. xii. y xiii) STR/CBA/RA/0164/200622/12/2006