Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0052/2004 12/11/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0098-2010
Fecha: 15/04/2010
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - El sujeto pasivo tiene derecho al cobro de intereses y actualizaciones por el pago de montos indebidos o en exceso STG-RJ/0052/2004

Máxima:

De acuerdo al Principio de Igualdad de las partes, valor consagrado en el ordenamiento jurídico, el Sujeto Pasivo tiene derecho a percibir la devolución de lo erróneamente pagado más los intereses y el mantenimiento de valor, es decir, en las mismas condiciones del derecho del Estado a percibir el pago del tributo conforme los Artículos 58 y 59 de la Ley N° 1340 (CTb); en ese entendido, si bien es cierto que el sujeto activo no tiene responsabilidad respecto del pago en demasía que pudo hacer el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, sí la tiene por el perjuicio que ha generado al sujeto pasivo al no restituir el pago en exceso dentro de los términos fijados por la Ley, por lo que el pago de intereses y actualizaciones fijadas por el art. 60 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) corresponde y es legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 60 de la Ley 1340 (CTb) (que establece el pago de intereses y actualizaciones en caso de deudas del fisco resultantes de cobros indebidos o erróneos de tributos), de 28 de mayo de 1992, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la acción de repetición iniciada por el sujeto pasivo, sin considerar que no existió cobro indebido o erróneo por parte de la Administración Tributaria y por tanto no corresponde aplicar mantenimiento de valor e intereses, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El principio de igualdad de las partes, consagrado como un valor supremo del ordenamiento jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho, garantiza el derecho del sujeto pasivo a percibir la devolución de lo pagado en demasía o erróneamente al Estado, con los beneficios regulados para estos casos como ser intereses y mantenimiento de valor, es decir, en las mismas condiciones que el derecho del Estado a percibir el pago del tributo.

En este sentido, el interés y la actualización del valor regulados por los arts. 58 y 59 de la Ley 1340, se refieren específicamente a un derecho de la Administración Tributaria a percibir una indemnización (intereses) por el atraso en el pago oportuno de la obligación tributaria por el contribuyente y a mantener el valor (actualización) intrínsico del monto adeudado. Por su parte, el art. 60 de la Ley 1340 otorga el mismo derecho al contribuyente de percibir intereses y actualización del valor resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos por la Administración Tributaria, en igualdad de condiciones a las establecidas en los arts. 58 y 59 de la norma legal antes citada.”

(…)

“Finalmente, cabe recordar que si bien es cierto que la Administración Tributaria no tiene responsabilidad respecto del pago en demasía que hizo el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, sí la tiene por el perjuicio que ha generado al sujeto pasivo al no restituir el pago en exceso dentro de los términos fijados por la Ley y su reglamento por lo que el interés indemnizatorio, como arriba señalamos es debido y legal.”

(…)

“Por lo expuesto, en consideración a que Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las leyes son de cumplimiento obligatorio para los gobernantes y gobernados, es decir administración y administrados y en aplicación del principio de igualdad como un valor supremo del ordenamiento jurídico nacional, corresponde la procedencia de la Acción de Repetición reconocida por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa 15-2-049-03 de 29 de abril de 2004 de Bs390.437.76, con intereses y actualización. Adicionalmente, de conformidad al art. 299 párrafo segundo de la Ley 1340 se deberá proceder a la compensación de los créditos establecidos a favor del Fisco hasta antes de la emisión de los Certificados de Notas de Créditos Fiscal siempre y cuando estos créditos sean ciertos, firmes y exigibles. Es decir, sin posibilidad de recurso ulterior de parte del contribuyente.” (FTJ IV.3. iii. iv. viii. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- art. 60 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: