Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0057/2004 24/11/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0029/2004
Fecha: 03/09/2004
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La aplicación del silencio administrativo negativo (Ley 1340) STG-RJ/0057/2004

Máxima:

Conforme el art. 130 de la Ley 1340, el silencio administrativo negativo se aplica cuando la Administración Tributaria no adopta Resoluciones ante toda petición realizada por el sujeto pasivo, sobre casos reales fundados en razones de legalidad. Consecuentemente, habiendo extralimitado la Administración Tributaria el plazo de 15 días que establece la ley 1340 (CTb) para la emisión de una decisión respecto a la solicitud de anulación de la devolución impositiva presentada por el contribuyente, corresponde la aplicación del silencio administrativo negativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 130 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 (que establece la aplicación del silencio administrativo negativo), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de devolución impositiva realizada por el contribuyente, sin considerar que en tiempo oportuno presentó una solicitud de devolución impositiva que contenía errores sobre el uso de UFV’s para el mantenimiento de valor e intereses, por lo que pidió se anule dicha solicitud; sin embargo dicha solicitud nunca fue atendida y por tanto se habría operado el silencio administrativo negativo, por lo que pidió que se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El DS 25465 de 23 de julio de 1999 en su art. 15 establece que, si la Administración Tributaria no formula observaciones por escrito a las Solicitudes de Devolución Impositiva SDI´s 31928 y 31920 presentadas, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación, se considera aceptada. Razón por la cual, al no haber formulado la Administración Tributaria ninguna observación por escrito dentro del plazo establecido por el DS 27028, aceptó las referidas SDI´s presentadas por ADM¬SAO SA. Asimismo, se debe resaltar que el Contribuyente, luego de presentar sus SDI´s, advirtió su falta de cálculo en UFV´s para la actualización y mantenimiento de valor, motivo por el cual, el 11 de julio de 2003, mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria, literalmente señaló que: ‘Consecuentemente y a fin de evitar nulidades posteriores por uso de parámetros de cálculo erróneos y/o contravenciones tributarias, solicito a su autoridad tenga a bien ordenar la anulación de las siguientes solicitudes: 1.-SDI Número de Orden 31929 correspondiente al Período Enero/2003 presentado en 27 de mayo de 2003, y 2.- SDI Número de Orden 31920 correspondiente al Período Febrero de 2003 presentado en 09 de junio de 2003’.

De acuerdo a lo establecido por el art. 130 de la Ley 1340, el silencio administrativo negativo se aplica cuando la Administración Tributaria no adopta Resoluciones en toda petición, sobre casos reales fundada en razones de legalidad. En el presente caso, la petición de ‘ADM-SAO SA’ se encuentra fundada en razones de legalidad, porque subsanó de oficio un error en el calculo aún cuando no existió observación de la Administración Tributaria, por lo que solicita se anule las SDI´s con Números de Orden 31928 y 31920 dentro del plazo para solicitarlas nuevamente con la valoración de mantenimiento de valor que establece el DS 27028, pero la Administración Tributaria no emitió su resolución o contestación que únicamente puede surtir efectos a partir del momento del conocimiento por el Contribuyente, caso contrario se tiene como no realizada. Afirmar lo contrario, significaría generar un completo estado de inseguridad jurídica e indefensión en los Contribuyentes que realicen peticiones a la Administración Tributaria, facultando arbitrariamente a ésta para adoptar decisiones que obliguen o sancionen al Sujeto Pasivo y comunicarlas o notificarlas sólo cuando le sea beneficioso a la misma Administración Tributaria, pudiendo incluso llegar a vulnerar derechos fundamentales de los contribuyentes consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) y en el Código Tributario Boliviano (CTB).

En este contexto, la Administración Tributaria al no haber respondido por escrito a la solicitud de anulación de la petición realizada por ‘ADM-SAO SA’, dentro de los 15 días posteriores a dicha solicitud como manda el art. 130 de la ley 1340, se presume el silencio administrativo negativo, motivo por el cual las SDI´s con Números de Orden 31928 y 31920 correspondientes a los períodos de febrero y enero de la gestión 2003 respectivamente, debieron continuar siendo procesadas, con su tramitación correspondiente hasta llegar a la emisión de los respectivos Certificados de Devolución Impositiva ‘CEDEIM´s’.

Por lo expresado precedentemente y en consideración a que la Administración Tributaria no observó oportunamente las SDI´s presentadas por ‘ADM-SAO SA’ objeto del presente recurso, y existiendo un silencio administrativo negativo por falta de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria ante la solicitud o pedido de anulación que realizado por el Contribuyente, corresponde en justicia que la Administración Tributaria continúe el trámite la SDI con Número de Orden 31928 correspondiente al período de Enero/2003 y concluya a la brevedad con la emisión del correspondiente ‘CEDEIM’. (FTJ IV.3. ii. iii. iv y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 130 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: