Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0021/2004 08/10/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
       - Hecho Generador
         - La gasolina blanca que mejora su octanaje se convierte en gasolina especial, cuyo hecho generador se perfecciona en la primera etapa de comercialización del hidrocarburo STG-RJ/0021/2004

Máxima:

Conforme a la publicación del Instituto de Petróleo y Gas de la República Argentina (ABC del Petróleo, Capítulo 12), se define a la ‘Gasolina Blanca’ como petróleo crudo no apto para el consumo directo, que ha pasado por un proceso de separación de gases a líquidos denominado condensación, y al ‘Blending’ como una técnica de mezclado de cortes de diferentes calidades en forma tal de alcanzar las especificaciones al menor costo posible; por lo referido, al haber pasado la Gasolina Blanca por ese proceso de separación de gases a líquidos denominado condensación o Blending, mejorando así su octanaje, se convierte en Gasolina Especial, hidrocarburo que se encuentra alcanzado por el IEHD conforme establece el art. 112 de la Ley 843. Consecuentemente el perfeccionamiento de su hecho generador, de acuerdo al inc. a) del art. 111 de la Ley 843, se realiza en la primera etapa de comercialización del hecho gravado, habiéndose perfeccionado en el momento de la comercialización de la “Gasolina Especial” que se encuentra regulado por el Anexo A del DS 26276.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 111 y 112 de la Ley 843, de 20 de julio de 1986 (que establece el perfeccionamiento del hecho imponible del IEHD y las alícuotas aplicables sobre ciertos hidrocarburos), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT, IUE, e IEHD, sin considerar que el Impuesto Especial a los Hidrocarburos, es un impuesto monofásico que se aplica en la primera etapa de la comercialización del producto gravado o a la salida de la refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados descritos en el listado del art. 112 de la Ley 843; sin embargo, en el presente caso, el producto que comercializó, que es gasolina blanca no esta comprendida entre los productos del referido listado por lo que no estaba obligado al pago del IEHD; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Para el presente caso, utilizaremos la publicación del Instituto de Petróleo y Gas de la República Argentina (ABC del Petróleo, Capitulo 12), con el objeto de definir a la ‘Gasolina Blanca’ y el ‘Blending’. Al respecto, debemos entender a la ‘Gasolina Blanca’ como petróleo crudo no apto para el consumo directo, que ha pasado por un proceso de separación de gases a líquidos denominado condensación, y al ‘Blending’ como una técnica de mezclado de cortes de diferentes calidades en forma tal de alcanzar las especificaciones al menor costo posible. De lo anterior, se constata que la ‘Gasolina Blanca’ es petróleo crudo. A este petróleo crudo la empresa ‘PISCO SRL’, mejoró el octanaje a través de un proceso de ‘blending’, convirtiéndose en ‘Gasolina Especial’, situación que se confirma mediante la información técnica proporcionada por la información de la Superintendencia de Hidrocarburos nota SH-0031 DJ-0004/2001.

El ‘hecho generador’ establecido en el inc. a) del art. 111 de la Ley 843, se perfecciona en la primera etapa de comercialización del hecho gravado, por lo que, en el caso de autos, para ‘PISCO SRL’ el hecho generador se verificó o perfeccionó en el momento de la comercialización de la ‘Gasolina Especial’, que es un producto comprendido dentro los alcances del art. 112 de la Ley 843, y que de acuerdo a las certificaciones ‘Reportes de Calidad’, emitidos ‘SGS Bolivia SA’ se determinó que al tener la ‘Gasolina Aditivada’ de la empresa ‘PISCO SRL’ un ‘Octanaje Ron’ igual o mayor a ochenta y cinco (85), esta es ‘Gasolina Especial’ que se encuentra regulada por el Anexo ‘A’ del DS 26276.” (FTJ IV.1.3. i. y ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 111 inc. a) de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: