Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0019/2004 30/09/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0198-2010
Fecha: 08/06/2010
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Los proveedores deberán contar con información contable que permita evidenciar la efectividad de las transacciones STG-RJ/0019/2004

Máxima:

A fin de poder contar con el Crédito Fiscal emergente de compras de insumos, luego del cruce de información realizado por la Administración Tributaria, los proveedores de dichas mercancías deberán contar con información contable que permita evidenciar la efectividad de las transacciones comerciales realizadas, como ser las autorizaciones para la dosificación de facturas y la declaración de los impuestos emergentes de dichas transacciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el Art. 16 de la CPE abrogada, vigente a momento de ocurridos los hechos, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT e IUE, sin considerar que presentó en calidad de prueba los libros contables que demuestran el cumplimiento y efectividad de las transacciones realizadas con sus proveedores y que no es culpa suya el que estos no consignen en sus libros la misma información respecto a los gastos observados, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Los reparos por el IVA, comprenden la depuración del crédito fiscal de facturas de compras de los proveedores: ‘IMPORTADORA TOMMY’, ‘IMPORTACIONES IZUTO’ e ‘IMPORTADORA LEÓN’, debido a que dichas facturas son inválidas, como resultado del cruce de información realizado por la Administración Tributaria. Este cruce de información tiene por objeto efectuar la verificación de las facturas que fueron emitidas por los proveedores citados y que fueron observadas, estableciéndose que los contribuyentes RANT (Importadora León), CMT (Importadora Tommy) y AAFF (Importaciones Izutu), se encuentran registrados en la Gerencia Distrital Santa Cruz con situación fiscal pendiente, asimismo, procedieron a la verificación del domicilio declarado en el padrón de contribuyentes evidenciando que no existe la numeración señalada, del domicilio señalado, por tanto, se considero a dichos contribuyentes con domicilio desconocido y concluyendo que las notas fiscales emitidas no son válidas para el beneficio del crédito fiscal.”

(…)

“En este sentido, la determinación del impuesto omitido por depuración del crédito fiscal en el IVA, se realizó considerando que los contribuyentes citados precedentemente, que emitieron facturas a favor ‘SISTECO STORE LTDA’, no declararon el IVA e Impuestos a las Transacciones (IT), tampoco solicitaron autorización para la dosificación de facturas a la Administración tributaria. Asimismo, de acuerdo a los registros contables de la empresa ‘SISTECO STORE LTDA’, los pagos supuestamente realizados a los proveedores se realizaron mediante abonos a la cuenta personal del Representante Legal de dicha empresa, a través de la cuenta de su proveedor ‘SISTECO INTERNACIONAL CORP’, no existiendo pruebas de que hubo pagos a los proveedores, ascendiendo el reparo por este concepto a Bs237.837.- (Doscientos treinta y siete mil ochocientos treinta y siete 00/100 Bolivianos).

(…)

“Asimismo, de los reportes del sistema y CITE GDSC/DDF/OF 201-224/2003 de respuesta de cruce de Información, se establece que los contribuyentes RANT por ‘IMPORTADORA LEÓN’, CMT por ‘IMPORTADORA TOMMY’ y AAFF por ‘IMPORTACIONES IZUTU’, no declararon ni pagaron los importes facturados a la empresa ‘SISTECO STORE LTDA’, como se evidencia en las declaraciones juradas reportadas por el Sistema de Recaudación de la Administración Tributaria (SIRAT), tampoco existe solicitud de habilitación de facturas desde la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes hasta la fecha en que la Administración Tributaria efectúa la consulta y verificación en el SIRAT.

Por lo expuesto, el crédito fiscal depurado por la Administración Tributaria corresponde debido a que los proveedores de la empresa ‘SISTECO STORE LTDA’ no efectuaron la solicitud de facturas, toda vez que las copias se encuentran en su poder y no así en la del “proveedor”. Por lo tanto, se debe confirmar el monto por depuración de crédito fiscal establecido por la Administración Tributaria por Bs237.837 (Doscientos Treinta y Siete mil Ochocientos Treinta y Siete 00/100 Bolivianos).” (FTJ IV.1.1. párrafos 11, 13, 20 y 21)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 de la Ley N° 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0019/2004 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0421/201222/06/2012(FTJ IV.4.3.2. viii. ix. y xi.) ARIT-CBA/RA/0073/201219/03/2012
AGIT-RJ-0268/202313/03/2023(FTJ IV.4.2. xxii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0794/202216/12/2022
AGIT-RJ-0430/202317/04/2023(FTJ IV.3.1.2 vi.) ARIT-LPZ/RA 0061/202327/01/2023