Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0011/2004 10/09/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Espacio
     - Sólo los hechos generadores perfeccionados en territorio nacional son gravados en Bolivia STG-RJ/0011/2004

Máxima:

El Hecho Generador es entendido como aquella circunstancia fáctica o hipotética, de naturaleza económica determinada por ley para la creación de un tributo, de cuyo acaecimiento depende el nacimiento de la obligación tributaria, definido expresamente en el al art. 37 de la Ley 1340; en ese entendido, conforme establecen los Artículos 1, 36, 42 y 72 de la Ley 843, los únicos hechos generadores gravados en Bolivia, son aquellos ocurridos dentro del territorio nacional. Consecuentemente, la compra y venta o prestación de servicios realizados y efectivizados en el extranjero, no se encuentran alcanzados por cargas o tributos propios del sistema tributario boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 60 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), que establece el pago de intereses y actualizaciones en caso de deudas del fisco resultantes de cobros indebidos o erróneos de tributos, y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que no existió cobro indebido o erróneo por parte de la Administración Tributaria y por tanto no corresponde aplicar mantenimiento de valor e intereses, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El Hecho Generador es entendido como aquella circunstancia fáctica o hipotética, de naturaleza económica determinada por ley para la creación de un tributo, de cuyo acaecimiento depende el nacimiento de la obligación tributaria, que de acuerdo al art. 37 de la Ley 1340, se encuentra definido como: ‘El expresamente determinado por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

En este entendido, el art. 1 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995) dispone: ‘Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles, situado o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3° de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación (...) .”

(…)

“Para que se aplique el IVA a las ventas o servicios realizados por PANAGRA AIR, es requisito que estos se hubieran efectuado en el territorio nacional, es decir en Bolivia; ocurriendo esta situación, el hecho imponible se perfeccionaría en el momento de la entrega del bien, situación que en el caso presente, no ocurrió, toda vez que la entrega de los repuestos comprados y/o el servicio de overhaul (mantenimiento), de acuerdo a la documentación que cursa en el expediente, ha sido efectuada en Estados Unidos de Norteamérica y no en Bolivia.

El Certificado emitido por el Comandante General Accidental de la “FAB”, del 18 de septiembre de 2003, taxativamente indica que el servicio de reparación (venta de repuestos) y mantenimiento de motores para la FAB prestado por PANAGRA AIR INC fueron realizados en los Estados Unidos de Norteamérica. Adicionalmente, las copias de las facturas originales emitidas por la empresa PANAGRA AIR SA correspondientes a los trabajos de reparación y mantenimiento de motores y componentes de aeronaves realizados por dicha empresa entre los años 1996, 1997 y 1998, las copias originales de Despachos de Carga y la Póliza de exportación, evidencian fehacientemente la salida efectiva de piezas a ser reparadas de La Paz – Bolivia, con destino Miami – EEUU, documentos que demuestran que los servicios y reparaciones fueron prestados efectivamente fuera del territorio nacional, por una empresa constituida en el extranjero.

El art. 36 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995) establece que: ‘Créase un Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento, (…).”

(…)

“La Ley 843 (Texto ordenado en 1995) en su artículo 42 establece que:’…son utilidades de fuente Boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma…’. Es decir, de acuerdo al principio de fuente desarrollado por el artículo mencionado, las utilidades de las empresas deben ser gravadas dentro del territorio nacional cuando existe la conexión entre el hecho imponible y la potestad tributaria, de esta manera todas las rentas provenientes de bienes situados o utilizados en territorio nacional deben tributar en el país, como también de hechos imponibles que acontecen, por actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio boliviano.

La Administración Tributaria no ha podido acreditar que el servicio de mantenimiento y venta de repuestos fue realizado dentro del territorio nacional, la prueba documental demuestra que estos servicios y ventas efectuados por la empresa PANAGRA AIR fueron realizados en el exterior del país, en consecuencia, esta operación no se halla alcanzada por el ordenamiento tributario boliviano.

El art. 72 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), dispone que: ‘El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, estará alcanzado con el Impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes .

El certificado emitido por la FAB, facturas y otros, evidencian que el servicio de mantenimiento y compra de repuestos, se ha producido en EEUU y no así en el territorio boliviano, por tanto este impuesto tampoco alcanza a PANAGRA AIR.” (FTJ IV.1. iv. párrafos 1, 2, 6 y 7, v. párrafos 1, 3 y 4 vi. párrafos 1 y 2).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1, 36, 42 y 72 de la Ley 843
Aplicación de normas en el espacio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: