Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0186/2009 22/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0015/2009
Fecha: 25/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Se deberá demostrar fehacientemente el perfeccionamiento del hecho generador AGIT-RJ/0186/2009

Máxima:

El perfeccionamiento del hecho generador del IVA e IT, conforme disponen los arts. 2, 4-a) de la Ley 843, y 2 del DS 21532, deberá ser demostrado por la Administración Tributaria, tal como establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), deberá aporta evidencia que demuestre fehacientemente la realización de los presupuestos de hecho que configuran ambos impuestos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece la aplicación de la realidad económica como método de interpretación normativa), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de verificación Interna respecto del IVA e IT, sin considerar que su persona no realizó actividad comercial y habitual alcanzados por el IVA o IT y que la instancia de alzada pretende forzar la interpretación de las normas para establecer el perfeccionamiento del hecho generador de dichos impuestos a su caso; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las ventas de bienes muebles conforme al art. 4-a) de la Ley 843, y el art. 2 del DS 21532 (Reglamento al IT), el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente, presupuestos que en el presente caso no se cumplen, debido a que no existe evidencia documentada de una reventa efectiva por parte de la contribuyente, es decir, que no existe constancia de la entrega de los productos a terceras personas, en calidad de clientes, sino únicamente las ventas informadas por la empresa Transbel SA, a IRM, consolidas en la cédula de trabajo “Determinación de la Base Imponible y Diferencia a Favor del Fisco”, sin que la Administración Tributaria hubiera demostrado que los productos adquiridos hubieran sido comercializados.

Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria sin respaldar su pretensión por la reventa de los productos EBEL adquiridos por IRM, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), en el procedimiento de determinación se limitó a comparar cuánto ha comprado la contribuyente de Transbel SA y cuánto ha declarado mensualmente, incluso sin haber determinado de manera fehaciente la cantidad real y efectivamente vendida, si existen productos en inventarios o fueron destinados a su consumo personal o familiar, además tampoco solicitó la presentación del contrato suscrito entre Transbel SA e IRM, para establecer la naturaleza de las comisiones por cobranzas facturadas y declaradas por la contribuyente.

En este sentido el art. 2 de la Ley 843, considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), por lo que en el presente caso los presupuestos para la configuración del hecho imponible del IVA e IT, no se cumplieron debido a que la Administración Tributaria no logró demostrar que IRM realizó actividad comercial gravada relacionada a la venta de los productos EBEL, ni que ningún cliente hubiera adquirido de ella dichos productos, consecuentemente no se comprobó fehacientemente que se hubiera perfeccionado el hecho imponible.”

(…)

“En este contexto, los arts. 36-II la Ley 2341 (LPA) y 55 y del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria de conformidad con el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), previenen que son anulables los actos cuando carezcan de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los administrados y siendo que en el presente caso la determinación de oficio adolece de vicios al no exponer de manera fundada la existencia de evidencia fehaciente de que IRM realizó la reventa del total de los productos o que los mismos sean para su consumo personal, con documentación que demuestre la entrega del bien o transferencia de dominio y sin que se hubiera demostrado por consiguiente el perfeccionamiento del hecho generador o imponible en el IVA ni el IT en los términos y cuantía determinada por la Administración Tributaria y al no haberse hecho un análisis de todos los elementos para establecer la producción de los hechos generadores, se ha colocado en estado de indefensión a la contribuyente vulnerando la garantía del debido proceso.” (FTJ IV.3. viii. ix. x. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4-a) de la Ley 843
-art. 2 del DS 21532
-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0186/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0193/200926/05/2009(FTJ IV.3. ix. x. xi. y xiii.) STR/CBA/RA/0047/200912/03/2009 S-0281-2015 25/06/2015