Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0169/2009 08/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0060/2009
Fecha: 16/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Medios de Prueba
         - Prueba Documental
           - Los informes presentados como pruebas de errores técnicos atribuibles a la Administración Tributaria no podrán declararse inválidos por la AIT AGIT-RJ/0169/2009

Máxima:

Conforme establecen los Artículos 197-II, inc. c) y 217-d) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la Autoridad de Impugnación Tributaria no tiene competencia para desconocer documentos públicos y declararlos carentes de valor; por tanto, los Informes y Certificaciones presentados por el sujeto pasivo, emitidos por la propia ANB, como pruebas de errores técnicos atribuibles a la Administración Tributaria, tienen valor legal de instrumento público y en todo caso comprometen la responsabilidad de quienes suscriben los mismos. En consecuencia, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria no desvitúe las pruebas del sujeto pasivo, conforme establece el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), no podrán atribuirse al mismo los errores cometidos por la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 125 y 126 de la Ley 2492 (CTB), así como la RD 01-011-02, de 2 de agosto de 2003 y 26 de marzo de 2002,respectivamente, (que rigen la devolución impositiva y establecen el procedimiento para corregir errores en las DUEs), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación, modalidad CEDEIM Previa, respecto del IVA y GA que el sujeto pasivo solicitó fuese devuelto, sin considerar que tanto la DUE como el Cerificado de Salida tienen como fecha de salida de la mercancía el 1 de octubre de 2007, siendo que fue efectivamente realizada el 30 de septiembre de 2007, error que debió ser corregido obedeciendo el procedimiento previsto en la mencionada RD 01-011-02 y no con simples certificaciones como pretende el sujeto pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de acuerdo a los antecedentes descritos y a la prueba aportada por la Empresa Minera San Cristóbal, tanto en el proceso de verificación como en las instancias recursivas, se evidencia que si bien la DUE Nº 2007/543/C-1336, el Certificado de Salida y los TIF/DTA, consignan el sello manual de la Administración Aduana Frontera Avaroa con fecha 1 de octubre de 2007, por las actuaciones de la propia Administración Aduanera se demuestra que la fecha efectiva de la exportación fue el 30 de septiembre de 2007, y que la inconsistencia observada entre la fecha efectiva de la exportación y la fecha de confirmación (referida en el sello manual), se debió a un error técnico no atribuible al sujeto pasivo, situación que fue regularizada al día siguiente, es decir, el 1 de octubre de 2007, tal como reconoce el propio funcionario que actúa en nombre de la Administración Tributaria Aduanera.

En este análisis corresponde dejar establecido que la documentación descrita precedentemente y presentada como descargo por la Empresa Minera San Cristóbal SA, fue emitida por la Administración Aduanera, que de acuerdo con el art. 3 de la Ley 1990 (LGA) es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes; asimismo el art. 29 de la Ley 1990 (LGA), señala que la Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios, por lo que de conformidad con el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), sus actuaciones se presumen legítimas mientras no se las declare inválidas mediante expresa declaración judicial en contrario y siendo que en el presente caso, tal situación no ha ocurrido, esta instancia jerárquica en virtud de los arts. 197-II, inc. c), y 217-d) de la Ley 3092 (Título V del CTB) no es competente para desconocer documentos públicos y declarar que la prueba carece de valor; consecuentemente la aclaración efectuada por los Técnicos y Funcionarios Aduaneros, en los Informes y Certificaciones mencionados en los parágrafos pertinentes, tienen valor legal de instrumento público y en todo caso comprometen la responsabilidad de quienes suscriben los mismos.”

(…)

“En relación al argumento de la Administración Tributaria en sentido de que la corrección del error en la fecha de exportación debió cumplir con el procedimiento establecido en la RD 01-011-02, debido a que la RD 01-0012-02 fue abrogada mediante la RD 01-014-06 y por tanto no existiría procedimiento destinado a rectificar errores, cabe señalar que si bien la RD 01-014-06 no contiene el procedimiento para la corrección de errores en la DUE atribuibles al Sistema SIDUNEA ++, tal procedimiento se encuentra establecido en la RD 01-011-02; sin embargo, en el presente caso se debe considerar que la RD 02-019-01, de 30 de agosto de 2001, en la cual se fundamenta la Resolución Administrativa GROGR AVAOF Nº 150/2008, dispone que los Gerentes Nacionales, Gerentes Regionales, Administradores de Aduana, Subadministradores de Aduana y el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores (USO), podrán generar y ejecutar procedimientos operativos, con el objeto de agilizar la toma de decisiones y no perjudicar las operaciones de comercio exterior, en los casos en que los mismos no se encuentren contemplados en los procedimientos aprobados por la ANB; por lo que en el presente caso la propia Aduana reconoció que el error producido no fue atribuible al Sistema SIDUNEA ++, por tanto, el Administrador Aduana Frontera Avaroa poseía las atribuciones para corregir el error producido, así como emitir la Resolución Administrativa GROGR AVAOF N° 150/08; consecuentemente no correspondía la aplicación de la RD 01-011-02 reclamada por el SIN.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo que el sujeto pasivo a través de actos administrativos aclaratorios de la Aduana Nacional de Bolivia ha probado que la fecha efectiva de exportación se realizó el 30 de septiembre de 2007; y que por el contrario, el Servicio de Impuestos Nacionales no ha demostrado, conforme con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que los sellos manuales y otros datos de 1 de octubre de 2007, sean los válidos y correctos jurídicamente, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 037/2008; en consecuencia, se debe disponer la devolución impositiva al solicitante Empresa Minera San Cristóbal SA, en el importe de Bs1.584.084.- por concepto de IVA y GA, por el período fiscal septiembre de 2007, correspondiente a la DUE Nº 2007/543/C-1336.” (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xx. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 65 y 76 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 197-II, inc. c), y 217-d) de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: