Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0173/2009 14/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0038/2009
Fecha: 26/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Pérdida de la exención por incumplimiento de renovación según sentencia constitucional AGIT-RJ/0173/2009

Máxima:

El Gobierno Municipal de Cochabamba, en uso de sus facultades, mediante Ordenanza Municipal Nº 1714/95, de 13 de diciembre de 1995, declarada constitucional por la SC 0059/2005, aprueba el Reglamento de Procedimientos para aplicación de exenciones al IPBI e IPVA que en su art. 8 dispone que la exención será válida sólo por cinco (5) años, bajo pena de cancelación, ipso-facto, si no se procede a su oportuna renovación. Dicha ordenanza no altera ni modifica la previsión contenida en el art. 53-b) de la Ley 843, y que si bien establece la temporalidad de la exención, ésta constituye una forma para el ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Tributario a la Administración Tributaria Municipal a momento de fiscalizar el cumplimiento del IPBI. Consecuentemente, el sujeto pasivo tiene la obligación formal de renovar periódicamente (cada 5 años) la exención del IPBI; caso contrario, perderá el beneficio de la exención y surge para éste la obligación material del pago del IPBI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 4, 62 y 63 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 aplicables por disposición del art. 11 del DS 27874 (que establecen que la exención, sus condiciones y requisitos deben preverse en la Ley), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC), dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IPBI, sin considerar que la Ordenanza Municipal emitida por la Administración Tributaria Municipal, que establece la renovación de la exención del IPBI cada 5 años es ilegal, por que los arts. 53-b) de la Ley 843 y 10 del DS 24204 no prevén un plazo de vigencia de las exenciones otorgadas, constituyéndose en una supresión del derecho a la exención por tiempo indefinido; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 53-b) de la Ley 843, establece la exención del impuesto a los inmuebles de las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Señala además que esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

Por su parte el Gobierno Municipal de Cochabamba, en uso de sus facultades, mediante Ordenanza Municipal Nº 1714/95, de 13 de diciembre de 1995, aprueba el Reglamento de Procedimientos para aplicación de exenciones al IPBI e IPVA, el cual además de establecer los requisitos y el trámite que deben seguir los contribuyentes para la obtención del reconocimiento de su exención, en su art. 8 dispone que la exención será válida sólo por cinco (5) años, bajo pena de cancelación, ipso-facto, si no se procede a su oportuna renovación.

Por otra parte la Ordenanza Municipal fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad, habiendo el Tribunal Constitucional pronunciado la SC 0059/2005, cuyo fundamento jurídico sostiene que ‘…al establecer que la exención en el pago del impuesto sobre la propiedad inmueble aludida, debe ser renovada cada cinco años, no modifica el régimen de la exención previsto por la ley; al contrario, la norma impugnada tiene su fundamento en las previsiones establecidas por el art. 127 de la Ley 1340 (CTb), porque la decisión contenida en la última parte del art. 8 del citado Reglamento únicamente constituye una forma adoptada por el Gobierno Municipal de Cochabamba de ejercer periódicamente una fiscalización sobre las entidades beneficiadas con la exención respecto a los motivos que determinaron su otorgamiento y a que los mismos no se hubiesen modificado en el tiempo, norma de carácter administrativa reglamentaria general que de ningún modo modifica la norma contenida en la Ley 1606...’.”

(…)

“En este contexto, cabe señalar que la vulneración del principio de legalidad argüida por Country Club Cochabamba queda totalmente desvirtuada, por cuanto el propio Tribunal Constitucional mediante SC 0059/2005, declaró la constitucionalidad del art. 8 del Reglamento de Procedimientos para Aplicación de Exenciones al IPBI e IPVA, al considerar que el mismo no altera ni modifica la previsión contenida en el art. 53-b) de la Ley 843, y que si bien establece la temporalidad de la exención, ésta constituye una forma para el ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Tributario a la Administración Tributaria Municipal, sentencia que en virtud del art. 44 de la Ley 1836 (LTC) es obligatoria y vinculante para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales; además, surte los efectos determinados en los arts. 58 y 65 de la citada Ley, por lo que los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal.

En este sentido, el Country Club Cochabamba tenía la obligación formal de renovar periódicamente (cada 5 años) la exención del IPBI dispuesta en la Resolución Técnica Administrativa Nº 293/96, pues al cumplirse el requisito de temporalidad establecido en el art. 8 del Reglamento de Procedimientos para Aplicación de Exenciones al IPBI e IPVA, conforme dispone el último párrafo del art. 53-b) de la Ley 843, el sujeto pasivo debió solicitar nuevamente su reconocimiento de entidad exenta del IPBI, por lo que al no haber sido realizada tal renovación perdió el beneficio de la exención y surgió para esta entidad la obligación material del pago del IPBI para las gestiones 2001 y 2002; consecuentemente corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

art. 53-b) de la Ley 843, de 20 de julio de 1986.
-art. 8 de la Ordenanza Municipal Nº 1714/95, de 13 de diciembre de 1995, que aprueba el Reglamento de Procedimientos para aplicación de exenciones al IPBI e IPVA.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0173/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0218/200912/06/2009(FTJ IV.3.2. x. y xi.) STR/CBA/RA/0051/200926/03/2009
AGIT-RJ-0403/201004/10/2010(FTJ. 4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0089/201020/07/2010
AGIT-RJ-0002/201103/01/2011(FTJ. 4.1.x.xi.xiii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0186/201008/10/2010 S-0619-2015 10/12/2015