Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0492/2008 26/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0283/2008
Fecha: 17/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Obligación de exponer los datos, elementos y valoraciones utilizados para determinar la base presunta para casos especiales STG-RJ/0492/2008

Máxima:

Tratándose de la Determinación de Oficio por la Administración Tributaria, en los casos de determinación sobre base presunta como consecuencia de la falta de presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ), de conformidad con el art. 44 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), ésta se practicará utilizando cualquiera de los métodos establecidos en el art. 45 de la mencionada ley, es decir aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; valorando signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes; o, se tomará el mayor tributo declarado en cuatro períodos anteriores en el caso de impuestos anuales, conforme establece el art. 34 parágrafo II, segundo párrafo del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB); datos que deben trasladarse a la Vista de Cargo, como está establecido en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), cuando señala que contendrá los datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa; lo contrario vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa consagrados en los arts. 7 y 16 de la CPE, abrogada; y, nums. 6 y 10 del art. 68 por la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no observó que la Vista de Cargo carece de fundamento y sustento técnico en su contenido, violando el art. 96 de la Ley 2492, con relación a los arts. 18 del Reglamento y 16 de la CPE ocasionándole agravios de incertidumbre e inseguridad y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación de la información registrada en la Base de Datos Corporativa del SIN, en el cuál evidenció que no existe constancia de la presentación de la DDJJ del IUE, sin considerar la línea jurisprudencial de las Resoluciones Jerárquicas que declararon la nulidad de las Resoluciones de la Administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que la Resolución Determinativa Nº de Orden 32025838, de 11 de marzo de 2008, señala que mediante la Vista de Cargo Nº de Orden 6129882524, se intimó al contribuyente a la presentación de la Declaración Jurada del IUE período diciembre/2004 y textualmente señala :´o alternativamente al pago del monto presunto calculado por la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 44, art. 45 del Código Tributario Boliviano y parágrafo II, párrafo segundo del art. 34 del DS 27310 de 9 de enero de 2004´.

Sin embargo, no se evidencia en dichos actos (Vista de Cargo y Resolución Determinativa) que se encuentren debidamente fundamentados respecto a qué medio utilizó la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria sobre base presunta, toda vez que no proporciona detalle del procedimiento aplicado, menos datos, índices o antecedentes empleados, generando incertidumbre e inseguridad respecto a si fue [sobre la base] a base de las cuatro últimas declaraciones juradas anuales presentadas por el contribuyente, o si se aplicó el art. 45 de la Ley 2492 (CTB), referente a los medios para efectuar la determinación sobre base presunta, pues la cita de los art. 44 y 45 de la Ley 2492 (CTB) y art. 34 del 27310 (RCTB), en los referidos actos no es suficiente para dejar claramente establecido, el método de cálculo, menos aún si no se sustentan con el respaldo técnico respectivo.

En este sentido cabe señalar que la determinación debe regirse por un procedimiento normado y no estar fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador, por lo tanto es evidente que el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa han [por lo tanto es evidente que los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa han] sido vulnerados [sido vulnerados, lo cuales se encuentran] y estos derechos se encuentran consagrados en los arts. 7 y 16 de la CPE y nums. 6 y 10 del art. 68 por la Ley 2492 (CTB).

(…)

No obstante, esta instancia jerárquica al evidenciar vicios de anulabilidad en el contenido de la Vista de Cargo y siendo que estas infracciones se encuentran sancionadas expresamente con la nulidad de obrados de acuerdo con el art. 96 de la Ley 2492 (CTB) y de conformidad con los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), preservando derechos constitucionalmente consagrados como el de la seguridad jurídica contemplado en el art. 7-a), derecho a la defensa en el art. 16-II de la CPE y garantía del debido proceso previsto en los num. 6 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), (…).” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 7 y 16 de la CPE, abrogada
-arts. 44, 45, 68 numerales 6 y 10 y 96 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092
-art. 34 del 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB)
-arts. 36-II de la Ley 2341(LPA)
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0492/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0317/200711/07/2007(FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.) 01/01/1900
STG/RJ/0318/200711/07/2007(FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.) 01/01/1900
STG/RJ/0322/200713/07/2007(FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0094/200715/03/2007
STG/RJ/0338/200717/07/2007(FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0106/200722/03/2007
STG/RJ/0053/200821/01/2008(FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0471/200728/09/2007
STG/RJ/0181/200814/03/2008(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) STR/SCZ/RA/0203/200719/12/2007
STG/RJ/0468/200809/09/2008(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) STR/CBA/RA/0264/200804/07/2008
STG/RJ/0475/200811/09/2008(FTJ IV.3.1.viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0254/200827/06/2008
STG/RJ/0476/200817/09/2008(FTJ IV. 3.1. v. vi. vii. ix. x. y xiii.) STR/CBA/RA/0237/200813/06/2008
STG/RJ/0479/200817/09/2008(FTJ IV. 3.1. v. vi. vii. x. y xiv.) STR/CBA/RA/0252/200826/06/2008

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0491/200826/09/2008(FTJ IV. 3.1. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0279/200811/07/2008
STG/RJ/0494/200829/09/2008(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0277/200811/07/2008
STG/RJ/0493/200829/09/2008(FTJ IV.3.1. vii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0282/200817/07/2008
STG/RJ/0497/200830/09/2008(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y xii.) STR/CBA/RA/0276/200811/07/2008
STG/RJ/0496/200830/09/2008(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y xii.) STR/CBA/RA/0278/200811/07/2008
STG/RJ/0495/200830/09/2008(FTJ IV.4.1. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0275/200811/07/2008
STG/RJ/0502/200803/10/2008(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y xii.) 01/01/1900
STG/RJ/0504/200809/10/2008(FTJ IV.3.3. ix. x. y xi) 01/01/1900
STG/RJ/0507/200813/10/2008(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) STR/CBA/RA/0302/200828/07/2008
STG/RJ/0508/200813/10/2008(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) STR/CBA/RA/0300/200825/07/2008
STG/RJ/0557/200804/12/2008(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. ix. x. y xiii.) STR/CBA/RA/0366/200825/09/2008
STG-RJ-0114/200930/03/2009(FTJ IV.4.1. viii. ix. y xii.) STR/LPZ/RA/0039/200926/01/2009
AGIT-RJ-1134/201405/08/2014(FTJ IV. 4.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0362/201412/05/2014
AGIT-RJ-1244/201426/08/2014(FTJ IV.4.3. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA/0488/201409/06/2014
AGIT-RJ-1413/201406/10/2014(FTJ IV. 4.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0487/201409/06/2014
AGIT-RJ-1481/201427/10/2014(FTJ IV. 4.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0591/201404/08/2014 S-0012-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-1482/201427/10/2014(FTJ IV. 4.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0593/201404/08/2014 SC-0360-2019-S2 05/06/2019 S-0064-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-1726/201429/12/2014(FTJ IV. 4.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA/0320/201414/04/2014
AGIT-RJ-1727/201429/12/2014(FTJ IV. 4.3.1. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0321/201414/04/2014
AGIT-RJ-0322/201503/03/2015(FTJ IV.4.4. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0928/201410/12/2014 S-0140-2018-S2 15/10/2018
AGIT-RJ-0417/201517/03/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0744/201422/12/2014