Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0139/2008 21/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0132/2007
Fecha: 29/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Exención
         - Rechazo procedente al no estar la venta de puestos para actividad folklórica exenta por ley STG-RJ/0139/2008

Máxima:

La Ley N° 2206 de 30 de mayo de 2001, en sus Artículos 1, 2 y 3, establece la exención del IVA, IT e IUE, a las actividades realizadas por artistas bolivianos, en tal sentido se refiere también a los danzarines de entradas folkloricas; sin embargo, la actividades realizadas por los municipios que perciben ingresos por la venta de espacios preparados para los espectadores, de este tipo de actividades, deben tributar el IVA, con la excepción de que sí se cobra una Tasa o Patente Municipal, debe cumplirse con los requisitos previstos en el Artículo 201 de la Constitución Política del Estado, que señala que se requiere de una Resolución Senatorial para la vigencia de los tributos municipales referidos a Tasas y Patentes Municipales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la Ley 2206 (que prevé la exención impositiva de actividades artísticas) y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de exención del IVA, IT e IUE del sujeto pasivo, sin considerar que la Entrada Folklórica de la Festividad de Ch’utillos no debió ser sujeto de ningún impuesto, por cuanto según Ley 3146 fue declarada Patrimonio Cultural de Bolivia, y al amparo de la referida Ley 2206, todas la actividades artísticas que se realizan en esta festividad se encuentran exentas del pago de impuestos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme dispone el art. 19 de la Ley 2492 (CTB), las exenciones deben estar expresamente establecidas por Ley, debiendo especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende y si es total o parcial; también prevé que la exención debe estar claramente especificada en cuanto a los beneficiarios, alcance, etc., porque constituye una dispensa, una excepción. A su vez, el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los métodos de interpretación, dispone que las exenciones tributarias se interpretaran de acuerdo al método literal.

(…)

“Por otra parte, en lo que corresponde a la solicitud de exención del IVA, la Administración Tributaria no tiene atribuciones ni capacidad para disponer la exención, como se tiene expuesto, ya que sólo mediante Ley se pueden conceder exenciones. En consecuencia, la respuesta que ofrece la Administración en relación a este punto, es una opinión adecuada a la solicitud, es decir, que la Ley 2206, de 30 de mayo de 2001, no es aplicable a la festividad de Ch´utillos, por cuanto la observación de la Administración Tributaria, no es a la actividad directamente realizada por los artistas bolivianos (danzarines); sino más bien a la actividad realizada por la HAM Potosí que percibe ingresos por la venta de espacios preparados especialmente para ver a las distintas fraternidades folklóricas; es decir, no se pretende cobrar tributos a los participantes, artistas ni a los espectadores que ven la Entrada Folklórica en cualquier lugar del recorrido, sino únicamente se pretende cobrar tributos por los espacios vendidos por los cuales la HAM Potosí percibe ingresos por sus servicios.

En consecuencia, al no ser la HAM Potosí la beneficiaria de la exención dispuesta en los arts. 1,2 y 3 de la Ley 2206, sino más bien los artistas y danzarines bolivianos, a quienes no se les está cobrando ningún tributo, el argumento del recurrente no tiene sustento legal, por lo que corresponde confirmar los argumentos expuestos en este punto de la Resolución de Alzada impugnada.”

(…)

“Expresa el recurrente que el cobro que efectúa el Gobierno Municipal de Potosí por la venta de sitios en la Festividad de Ch’utillos tiene las características de ser una Tasa municipal; consiguientemente, a la luz del num. 2), art. 101 de la Ley de Municipalidades, es un ingreso tributario, afirmación que se desprende de la Ordenanza Municipal N° 084/2007, de 4 de diciembre de 2007, según la cual se emitió la Ordenanza Municipal N° 051/2007, de 17 de agosto de 2007, que dispone que el cobro realizado por la venta de sitios de la Festividad de Ch’utillos es una Tasa Municipal, es decir un cobro impositivo; añade que otras festividades como el Gran Carnaval de Oruro y el Corso de Corsos, no sufren este tipo de obstáculos, ya que la venta de sitios es una Tasa Municipal.”

(…)

“Asimismo, corresponde señalar que para la vigencia plena y legal de una Tasa o Patente Municipal, debe cumplirse con los requisitos previstos en el art. 201 de la CPE, que señala que se requiere de una Resolución Senatorial para la vigencia de los tributos municipales referidos a Tasas y Patentes Municipales, aspecto éste que el recurrente no demostró en la tramitación del presente Recurso Administrativo de impugnación, por lo cual, se establece que al no existir prueba fehaciente de que se trata de una Tasa Municipal debidamente aprobada por el Senado de la República, los dineros percibidos por la venta de graderías se consideran un ingreso por servicios y se encuentran sujetos al IVA.” (FTJ IV.3.1. iii. vi. vii y xii. y IV.3.2 i. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 201 de la Constitución Política del Estado (abrogada)
-Art. 19 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 1,2 y 3 de la Ley N° 2206

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: