Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0049/2005 23/05/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0089-2011
Fecha: 01/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - No corresponde por gastos de hospedaje y alojamiento del personal dependiente respaldados mediante facturas STG-RJ/0049/2005

Máxima:

En aplicación al requisito de procedencia del cómputo del crédito fiscal establecido en los Artículos 8 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 29 de junio de 1995, que lo reglamenta, sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada y en concordancia con el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, las compras consideradas como “gastos” y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible; consiguientemente, los gastos de hospedaje y alojamiento de los dependientes, que estén respaldados por facturas de hoteles, corresponden a gastos administrativos que forman parte de los costos operacionales que son necesarios para mantener y conservar la fuente, gastos indirectos para el normal funcionamiento de la empresa como una unidad económica, por lo que en estos casos no corresponde la depuración de crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el Art. 11 de la Ley N°843 (que establece la forma en que el crédito fiscal se imputará contra operaciones de exportación) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de verificación externa, en la modalidad CEDEIM posterior, sin considerar que los gastos por hospedaje de su personal por los que solicitó el contribuyente la devolución impositiva, no tienen relación con la actividad exportadora de éste, por lo que solicitó se revoque en este punto la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En aplicación al requisito de la procedencia del computo del crédito fiscal establecido en el (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530, sólo darán lugar a computo de crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada y en concordancia con el art. 15 del DS 24051, las compras consideradas como ´gastos´ y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible.”

(…)

“(…) respecto a los gastos por hospedaje de ‘EL’, se establece que el mismo se encontraba realizando actividades por encargo de ‘CARGILL BOLIVIA SA’ de manera temporal por unos días en la ciudad Santa Cruz, como representante legal. Situación que se confirma con los Testimonios de Poder 43/99 y 17/2002. El primero, otorgado a favor de ‘EL’, que fue revocado legalmente ante terceros en 10 de enero de 2002 (fecha de inscripción en el Registro de Comercio del nuevo poder 17/2002 a favor de los señores ECN y HRR). En consecuencia, los gastos de hospedaje y alojamiento respaldados por facturas de hoteles que corresponden a gastos de ‘EL’, son sujetos a devolución impositiva debido a que fueron erogados para el representante legal de ‘CARGILL BOLIVIA SA’, correspondiendo conformar la Resolución de Alzada en este punto, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal por Bs286.-.” (FTJ IV.3.2. i. y IV.3.2.5. ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8, Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0049/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0383/200928/10/2009(FTJ IV.4.3.3. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0229/200906/07/2009
AGIT-RJ-0162/201012/05/2010(FTJ IV. 4.3.9.1. i. iv. y viii.) ARIT-CHQ/RA/0002/201015/01/2010 S-0430-2015 07/10/2015
AGIT-RJ-0164/201014/05/2010(FTJ IV 4.3.9. iv. ix. x. y xi.; IV.4.3.17.2.14) ARIT-CHQ/RA/0007/201012/02/2010 S-0436-2015 07/10/2015