Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0197/2009 28/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0063/2009
Fecha: 13/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - También implica el reconocimiento de la deuda y deberá emitirse igualmente la RD que de por terminada la fiscalización AGIT-RJ/0197/2009

Máxima:

De acuerdo a lo previsto por el Artículo 51 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el pago total de la deuda tributaria tiene como efecto la extinción de la obligación tributaria y el reconocimiento expreso de la misma. No obstante, siendo que la determinación también se refiere a la declaración de inexistencia de deuda tributaria, corresponde a la Administración Tributaria emitir la Resolución Determinativa, en virtud del Artículo 92 de la Ley 2492 (CTB), con el propósito de finalizar el procedimiento de fiscalización; de manera tal que cuando el sujeto pasivo considere y respalde documentalmente que se efectuaron pagos indebidos o en exceso, podrá solicitarse la acción de repetición, que comprende tributos, intereses y multas pagadas indebidamente o en exceso, tal como prescriben los Artículos 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB), concordantes con el art. 16 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró art. 51 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece la extinción de las obligaciones tributarias por el pago total de la deuda), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IVA, IT e IUE, sin considerar que la Administración Tributaria tiene la potestad de ejercer nuevamente la facultad de verificación, fiscalización y determinación sobre los impuestos y períodos, por lo que la declaración extintiva de la deuda tributaria sería una mera suposición que no cumple con el presupuesto principal de la extinción de la obligación, que es la liberación del deudor; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) MMB en conocimiento de los aspectos observados procedió al pago total de la deuda tributaria considerando para el efecto lo establecido en el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), es decir, que además del tributo omitido, canceló los intereses, la sanción por la conducta calificada como omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, por lo que de acuerdo con el art. 51 de la Ley 2492 (CTB), el pago total de la deuda tributaria tuvo como efecto la extinción de la obligación tributaria y el reconocimiento expreso de la misma.

Ahora bien, dado que la determinación, en virtud del art. 92 de la Ley 2492 (CTB), también se refiere a la declaración de inexistencia de deuda tributaria, correspondió a la Administración Tributaria emitir la Resolución Determinativa 94/2008, con el propósito de finalizar el procedimiento iniciado con la Orden de Fiscalización Externa, pero con la salvedad de que la deuda tributaria declarada como pagada se encuentra referida al alcance, impuestos y períodos, establecidos en la Orden de Fiscalización Externa, por lo que la Administración Tributaria, en el artículo 7 de la referida Resolución Determinativa, estableció tal previsión; sin embargo, se debe dejar establecido que el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria sobre impuestos y períodos que ya fueron objeto de fiscalización puede hacerse siempre y cuando ésta demuestre que el contribuyente hubiera ocultado dolosamente información vinculada con hechos gravados, ya que sin el cumplimiento de esta previsión sus facultades no podrán ser ejercidas.”

(…)

“Es decir que en uso de sus derechos y facultades que la normativa tributaria le otorga, si la recurrente considere y respalde documentalmente que en el proceso de fiscalización efectuó pagos indebidos o en exceso, le queda la acción de repetición para solicitar a la Administración Tributaria la restitución correspondiente a cualquier concepto tributario, que comprende tributos, intereses y multas pagadas indebidamente o en exceso observando el procedimiento previsto para el trámite, tal como prescriben los arts. 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 16 del DS 27310 y sólo en caso de negativa, el sujeto pasivo tiene expedita la vía de impugnación conforme num. 3 del art. 143 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. viii. y ix. ; IV.3.2. viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 51, 92, 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-Art. 16 del DS 27310 (RTCB), de 9 de enero de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: