Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0194/2009 27/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0039/2009
Fecha: 23/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La rectificación de declaraciones juradas posteriores al 26 de noviembre de 2004 prescribe a los tres años del vencimiento de pago AGIT-RJ/0194/2009

Máxima:

La rectificación de declaraciones juradas de períodos o gestiones hasta el 26 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó el DS 27874, el plazo para solicitar y proceder a la rectificación de declaraciones juradas sólo es de un año y para períodos o gestiones después del 26 de noviembre de 2004, como indica expresamente el DS 27874, no se establece un plazo para proceder a la rectificación de declaraciones juradas; sin embargo, siguiendo la tradición jurídica plasmada en la Resolución Ministerial 839/1992, que aquí se toma como antecedente de interpretación tributaria y que prevé el mismo tratamiento a las declaraciones juradas rectificatorias que el que corresponde a la acción de repetición, se interpreta que el plazo para solicitar rectificaciones en las declaraciones juradas que favorezcan al sujeto pasivo, conforme con el art. 124 de la Ley 2492 (CTB) prescribe a los tres (3) años, computables desde la fecha de vencimiento de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los en los arts. 121 al 124 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establecen el procedimiento para la acción de repetición), y anuló la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de rectificación de Declaración Jurada a favor del contribuyente por incremento en el gasto deducible para el IUE, sin considerar que el contribuyente tenía tres años para solicitar la rectificación de sus declaraciones juradas y no lo hizo, por lo que dicha acción habría prescrito; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el presente caso se refiere a la solicitud de rectificatoria de declaraciones juradas a favor del sujeto pasivo, que en la línea asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0023/2005, de 18 de marzo de 2005, se consideró como un derecho adquirido, cuando las condiciones de presentar en forma y tiempo hábil la declaración jurada correspondiente se cumplan, dejando de ser una simple expectativa. En este entendido, dicha solicitud es una acción ejercida por el contribuyente, en la que reclama algún derecho, pero que debe hacerse dentro de los plazos legalmente establecidos.

Es así que la solicitud de rectificatorias durante la vigencia del DS 27310 podía ser ejercida por el sujeto pasivo en el plazo de un año conforme a lo dispuesto en el art. 28 del citado decreto, plazo que ya no es considerado en la modificación del art. 12 del DS 27874; sin embargo, la acción del sujeto pasivo, como cualquier otra acción, no puede estar a disposición indefinida e imprescriptible de los sujetos pasivos, sino que sólo podran realizar sus peticiones y ejercer sus derechos dentro de un tiempo razonable, pues debe considerarse el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que si en un determinado tiempo no formula o acciona, como en el caso de la rectificatoria de su declaración jurada da a entender su conformidad con ello, y por lo tanto su acción prescribe.

En este contexto corresponde dejar establecido que para la rectificación de declaraciones juradas de períodos o gestiones hasta el 26 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó el DS 27874, el plazo para solicitar y proceder a la rectificación de declaraciones juradas sólo es de un año y para períodos o gestiones después del 26 de noviembre de 2004, como indica expresamente el DS 27874, no se establece un plazo para proceder a la rectificación de declaraciones juradas; sin embargo, siguiendo la tradición jurídica plasmada en la Resolución Ministerial 839/1992, que aquí se toma como antecedente de interpretación tributaria y que prevé el mismo tratamiento a las declaraciones juradas rectificatorias que el que corresponde a la acción de repetición, se interpreta que el plazo para solicitar rectificaciones en las declaraciones juradas que favorezcan al sujeto pasivo, conforme con el art. 124 de la Ley 2492 (CTB) prescribe a los tres (3) años.

Del análisis de los proyectos de las declaraciones juradas rectificatorias del IUE Form. 500, solicitadas el 5 de noviembre de 2008, que corresponden a las gestiones terminadas el 31 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005 respectivamente, se observa que para la gestión 2004, en el Rubro de Determinación del Saldo Definitivo a Favor del Fisco o del Contribuyente, inc. d), Total Regularizaciones para imputar Gastos Deducibles, consigna el monto de Bs666.760,786.- generando una diferencia de Bs10.374.561.- con relación a la Declaración Jurada original donde consigna Bs656.386.225.-; por lo tanto, tratándose del IUE de la gestión 2004 cuyo cierre se produjo el 31 de marzo de 2004 y el vencimiento de pago el 29 de julio de 2004, cualquier única solicitud de rectificación debió realizarla hasta el 29 de julio de 2005, conforme la norma vigente cual es el art. 28-I de DS 27310 y no así en el año 2008, por lo que la solicitud para rectificar el IUE de la gestión 2004 ha prescrito para esta gestión.

Para la gestión 2005, el saldo en la Declaración Jurada original consigna un valor de cero, la Declaración rectificatoria incrementa en Bs10.637.209.-, por lo que dichas modificaciones implican aumento en el gasto deducible el que a su vez disminuye la base imponible del IUE; sin embargo, al verificarse pérdidas, ésta se incrementaría; consecuentemente la modificación efectuada por el contribuyente aumentaría su saldo a favor para ambas gestiones, lo que implica un reconocimiento de más pérdida para su compensación en el IUE a favor de Chaco SA, conforme al art. 48 de la Ley 843; por lo tanto, considerando que el tratamiento que se da a las declaraciones juradas rectificatorias es el de la acción de repetición, se deja establecido que tratándose del IUE de la gestión 2005 cuyo cierre se produjo el 31 de marzo de 2005 y el vencimiento de pago el 29 de julio de 2005, cualquier única solicitud de rectificación debió realizarla hasta el 29 de julio de 2008 y no así el 5 de noviembre de 2008, por lo que la solicitud para rectificar el IUE de la gestión 2005 también ha prescrito.

Adicionalmente se observa que las declaraciones juradas del IUE Form. 500, por las gestiones 2004 y 2005 ya habrían sido anteriormente rectificadas con la Resolución Administrativa 518, siendo que tanto el art. 12 del DS 27874, modificatorio del art. 28-I del DS 27310 (RCTB), disponen que podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal, constituyendo este otro incumplimiento de parte de Chaco SA a los requisitos de solicitudes de rectificatorias.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 124 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 12 del DS 27874
-art. 28-I del DS 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: