Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0134/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0053/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Caducidad (Ley 1340)
             - La caducidad operará luego de tres años del año siguiente al pago indebido así como los intereses y actualizaciones AGIT-RJ/0134/2009

Máxima:

La acción de repetición, solo podrá interponerse dentro de los tres (3) años siguientes al 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido, según establece el art. 302 de la Ley 1340 de 20 de mayo de 1992 (CTb); caso contrario dicha acción caducará, así como el derecho al cobro de los respectivos intereses y actualizaciones, conforme señala el art. 60 de la Ley 1340 (CTb); además, tal como dispone el art. 301 de la Ley 1340 (CTb), el citado derecho se condiciona a la aceptación de la demanda de Acción de Repetición.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, prevista en el art. 16 de la CPE abrogada y art. 115 de la CPE vigente, y confirmó el Acto Administrativo que rechazó la Solicitud de Restitución emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la acción de repetición de pagos indebidos por concepto del IT, sin considerar que la supuesta prescripción argüida por la Administración es incorrecta, correspondiéndole percibir la devolución de lo pagado en demasía con la respectiva percepción de los intereses y mantenimiento de valor, en las mismas condiciones en las que el Estado percibe los tributos; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Acto Administrativo que rechaza la solicitud de restitución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el marco jurídico de la Ley 1340 (CTb), el art. 302 se refiere a la caducidad y no a la prescripción, cuyo término comprende tres (3) años, el que se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago; y en el presente caso, tratándose de pagos que corresponden a los períodos fiscales de marzo a septiembre de la gestión 2003, realizados dentro del plazo de vencimiento de la obligación tributaria producida en el mes siguiente de acuerdo con el último dígito de su NIT, conforme se evidencia de las Declaraciones Juradas adjuntas al expediente, el cómputo se inició el 1º de enero del siguiente año; es decir, el 1° de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; sin que hasta esa fecha el sujeto pasivo haya formulado su reclamo, pues el memorial en el que se invoca la repetición de los pagos indebidos es de 13 de octubre de 2008, es decir cuando el término de tres (3) años ya había caducado superabundantemente.”

(…)

“En cuanto a la cita de los arts. 58, 59 y 60 de la Ley 1340 (CTb) y la devolución de lo pagado con los respectivos intereses y actualización, cabe señalar que el art. 60 de la Ley 1340 (CTb), reconoce para el sujeto pasivo, el derecho a cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria, pero sólo hasta los tres años en que prescribe el derecho a repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos; además, tal como dispone el art. 301 de la Ley 1340 (CTb), el citado derecho se condiciona a la aceptación de la demanda de Acción de Repetición. En el presente caso, como se analizó precedentemente, el derecho a solicitar la devolución de los pagos indebidos efectuados en los períodos marzo a septiembre de 2003, ha caducado, debido a que el sujeto pasivo interpuso la Acción de Repetición después del plazo de 3 años dispuesto en el art. 302 de la Ley 1340 (CTB), por lo que no es posible la devolución del pago indebido o en exceso ni de sus accesorios; situación similar ocurre con los períodos octubre 2003 a marzo 2004, cuyo régimen de actualización de los pagos indebidos o en exceso se encuentra establecido en el art. 122-II de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. viii. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

arts. 60, 301 y 302 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: