Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0134/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0053/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Prescripción (Ley 2492)
             - La prescripción operará a los tres años del pago indebido AGIT-RJ/0134/2009

Máxima:

Tal como dispone el art. 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la acción de repetición prescribe a los tres (3) años siguientes al momento en que se realizó el pago indebido o en exceso y en cuyo caso el curso de la prescripción se suspende e interrumpe por las mismas causales, formas y plazos dispuestos en la citada Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, prevista en el art. 16 de la CPE abrogada y art. 115 de la CPE vigente, y confirmó el Acto Administrativo que Rechazó la Solicitud de Restitución emitido por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la acción de repetición de pagos indebidos por concepto del IT, sin considerar que la supuesta prescripción argüida por la Administración es incorrecta, correspondiéndole percibir la devolución de lo pagado en demasía con la respectiva percepción de los intereses y mantenimiento de valor, en las mismas condiciones en las que el Estado percibe los tributos; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Acto Administrativo que rechaza la solicitud de restitución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con la entrada en vigencia de la Ley 2492 (CTB), en 4 de noviembre de 2003, corresponde su aplicación tanto en la parte sustantiva, como adjetiva de la mencionada Ley, en la que ya no se habla de caducidad sino de prescripción; en su art. 124 dispone la prescripción de la acción de repetición a los tres (3) años, término que se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso, y en cuyo caso el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos en dicho Código.

En este contexto, para los pagos que corresponden a los períodos fiscales octubre 2003 a marzo de 2004, el cómputo de la prescripción se inició en el momento del pago, es decir, al siguiente mes dentro del plazo de vencimiento para el pago de la obligación, conforme se observa de las Declaraciones Juradas adjuntas, por lo que para octubre 2003 el cómputo se inició el 14 de noviembre de 2003 y concluyó el 14 de noviembre de 2006; para noviembre 2003 se inició el 15 de diciembre de 2003 y concluyó el 15 de diciembre de 2006; para diciembre 2003 se inició el 14 de enero de 2004 y concluyó el 14 de enero de 2007; para enero 2004 se inició el 16 de febrero de 2004 y concluyó el 16 de febrero de 2007; para febrero 2004 se inició el 15 de marzo de 2004 y concluyó el 15 de marzo de 2007 y finalmente para marzo 2004 se inició el 14 de abril de 2004 y concluyó el 14 de abril de 2007.

Asimismo, el período de prescripción, de acuerdo con el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), puede ser suspendido, y conforme establece el art. 62 de la misma Ley 2492 (CTB), esto sucede con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, que se inicia en la fecha de la notificación y se extiende por seis (6) meses, o con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; empero en el presente caso no se constatan las causales de suspensión de la prescripción, toda vez que el 13 de octubre de 2008 el sujeto pasivo formula la solicitud de repetición, cuando se cumplieron los tres (3) años para que sean reclamados, por lo que se ha operado la prescripción en este caso.” (FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

art. 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0134/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0377/201010/09/2010(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0064/201004/06/2010 S-0526-2015 07/12/2015
AGIT-RJ-0493/201117/08/2011(FTJ IV.4.3. vii.viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0257/201130/05/2011
AGIT-RJ-1228/201226/12/2012(FTJ IV.4.2. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0349/201228/09/2012 S-0351-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0797/202020/07/2020(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1328/201902/12/2019
AGIT-RJ-1676/202023/11/2020(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0616/202010/08/2020
AGIT-RJ-1514/202122/11/2021(FTJ IV.4.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0678/202103/09/2021