Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0135/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0031/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Prueba
           - La presentación o no de la prueba por el representante legal no vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0135/2009

Máxima:

La presentación de descargos o pruebas debe responder al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, tal como señala el art. 81 de la Ley 2492 (CTB); sin que la misma se encuentre condicionada a que haya sido o no presentada por el representante legal del sujeto pasivo ya que, tal como disponen los arts. 68-7) y 168 de la ya mencionada Ley 2492 (CTB), el contribuyente tiene el derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben tomarse en cuenta a tiempo de emitirse resoluciones administrativas definitivas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, de 28 de febrero de 1997 (que establece que las personas jurídicas intervendrán por medio de sus representantes legales), y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de los Estados Financieros, sin considerar que la presentación de descargos no fue realizada por el representante legal de la empresa, por lo cual los mismos resultan inválidos; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria observó y no admitió las pruebas de descargo presentadas el 9 de junio de 2008 por Gastón Orellana P., en su calidad de Administrador del Surtidor Las Palmeras SRL, debido a que las mismas no fueron presentadas por ninguno de los representantes legales registrados en su Padrón de Contribuyentes; en ese entendido cabe indicar que el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), respecto al procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, prevé que el cargo (sumario) debe ser notificado al presunto responsable de la contravención, concediéndole un plazo de 20 días para la formulación por escrito de su descargo y ofrecimiento de todas las pruebas que hagan a su derecho; sin embargo, el presupuesto legal citado no condiciona la presentación de descargos o pruebas, pues tal como señala el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la admisibilidad de la prueba responde al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, en tanto que su apreciación debe realizarse conforme a la sana crítica.

En este análisis debe entenderse que la prueba será pertinente cuando exista relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba en el proceso concreto, vale decir, que la prueba debe ser conducente a lo que se pretende desvirtuar; y se considerará oportuna cuando la misma fuera ofrecida en el plazo señalado para el efecto; consecuentemente, en el presente caso, la Administración Tributaria al emitir la nota GDC/DF/PE/R-1743/08, y considerar que la presentación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones, son de exclusividad del Representante Legal del contribuyente u otra persona que acredite personería, no aplicó correctamente lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), dado que observó el ofrecimiento de la prueba, en virtud a condiciones no establecidas en la normativa tributaria que rigen para el ofrecimiento y valoración de la prueba.”

(…)

“Consecuentemente, la falta de valoración de los descargos presentados ocasionó que el contribuyente se halle en estado de indefensión, pues conforme prevé el art. 68-7) de Ley 2492 (CTB), el sujeto pasivo tiene el derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben tomarse en cuenta al redactar la correspondiente Resolución; es así que este hecho vicia de anulabilidad la Resolución Sancionatoria conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB); sin embargo, dado que en la tramitación del presente recurso el sujeto pasivo presentó certificación del pago realizado de conformidad con el art. 4, incs. k) y l) de la Ley 2341 (LPA) y el principio de verdad material establecido en el art. 200-1) de la Ley 3092 (Título V del CTB) esta instancia procederá a la valoración de la prueba presentada.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 68-7), 81 y 168 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: