Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0315/2006 23/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0093/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0266-2013
Fecha: 29/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA - IUE)
       - Hecho generador
         - Cobro de seguro no es hecho generador del IVA sino indemnización por reposición de daño STG-RJ/0315/2006

Máxima:

Conforme el Artículo 2 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), únicamente las primas del seguro de vida no constituyen hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que a la suscripción de una póliza o contrato de seguro la compañía de seguros se encuentra obligada a generar el débito fiscal (por cada cuota o por el total). Ahora bien en caso de acaecer una contingencia cubierta por un seguro, se debe considerar que la reposición en dinero efectuada por la empresa aseguradora no constituye objeto del IVA, toda vez que se trata de una indemnización y no de una adquisición de bienes y servicios para la cobertura del siniestro. Respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, conforme dispone el Artículo 23 del DS 24051 (Reglamento de IUE), cuando el importe del seguro del bien no alcance a cubrir la pérdida o el monto abonado por la compañía aseguradora fuera superior al valor residual del bien, las diferencias mencionadas se computarán en los resultados de la gestión a efectos de establecer la utilidad neta imponible, empero al haber indemnizado la compañía aseguradora por el siniestro, este importe constituye una reposición no un ingreso, toda vez que el valor del bien ya fue registrado en los activos de la empresa y la pérdida sufrida constituye la restitución de ese valor, consecuentemente al no establecer la Administración Tributaria ninguna diferencia de menos o en exceso no corresponde establecer reparo alguno sobre el IVA y el IUE por dicho concepto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de instancia de alzada porque ratificó el cargo de la Administración Tributaria (SIN), sin haber valorado las pruebas, puesto que la póliza de seguro fue oportunamente presentada, sin embargo de manera errónea se estableció que por no precisar cual era la póliza de referencia no se pudo valorar la prueba aportada, por lo que revoco parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un proceso de fiscalización del IVA, RC-IVA, IT e IUE, siendo que la póliza de seguro se encuentra en el expediente además de un certificado que explica que no hubo un pago por la pérdida de hidrocarburos si no por el siniestro que hubo en el pozo víbora con relación al art. 217 de la Ley 3092, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto de la verificación y compulsa de antecedentes se establece que la AT determinó que por la reposición que efectuó Bisa Seguros y Reaseguros SA en favor de Andina SA por concepto de indemnización del incendio ocurrido en el Pozo Víbora, este concepto se encuentra alcanzado por el IVA e IUE, toda vez que Andina SA recupero el monto por las pérdidas causadas, pago efectuado en dinero para cubrir los costos en que incurrió el contribuyente y al haber generado estos costos crédito fiscal y un costo que se encuentra gravado con el IUE, estableció ingresos no facturados por Bs24.658.276.-.

Por otra parte Andina SA en instancia de Alzada y en la presente instancia presento certificación emitida por Bisa Seguros y Reaseguros SA de Nota GEREG-073/2006 de 24 de marzo de 2006 (…) y Nota DAC 762/2006, de 5 de julio de 2006 (…) del cual se establece que el 24 de octubre de 1998, como consecuencia de una explosión empezó ha arder el pozo Víbora situado en la zona de Boomerang de propiedad de Andina SA ocasionando el descontrol del pozo, luego de la evaluación y ajuste del siniestro se determino la procedencia del reclamo procediéndose a indemnizar el monto total de $us10.428.547.37 en 28 de diciembre de 2000.

En este entendido conforme el art. 2 de la Ley 843, únicamente las primas del seguro de vida no constituyen hecho generador del IVA, por lo que a la suscripción de una póliza o contrato de seguro la compañía de seguros se encuentra obligada a generar el débito fiscal (por cada cuota o por el total), en el presente caso la reposición en dinero efectuada por la empresa aseguradora no constituye objeto del IVA toda vez que se trata de una indemnización y no de una adquisición de bienes y servicios para la cobertura del siniestro. Consecuentemente no corresponde el reparo establecido por la Administración Tributaria.“(FTJ IV.4.9 ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 2 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0315/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0364/200827/06/2008(FTJ IV.3.4.2. ii. y iv.) STR/SCZ/RA/0046/200804/04/2008 S-0089-2015 24/03/2015