Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0136/2008 19/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0569/2007
Fecha: 09/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - En tanto no se demuestre el desistimiento de venta del bien se considera perfeccionado el hecho generador de impuestos STG-RJ/0136/2008

Máxima:

De conformidad con el art. 4 de la Ley 843 TO de 2004, el hecho imponible del IVA se perfecciona en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, la no realización de este suceso deberá ser demostrado por el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de instancia de alzada porque aplicó incorrectamente el art. 3 del DS 21532 ya que no se ha llegado a emitir escritura pública de transferencia que derive de una rescisión de de venta anterior, por lo que confirmó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un Procedimiento de Rectificación de DDJJ, siendo que en el presente caso nunca se ha producido el hecho traslativo de dominio, ni se ha efectuado un registro público, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Ley 843 de Reforma Tributaria, en su art. 1, crea el IVA, que se aplica sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país y su art. 4 establece que el hecho imponible se perfecciona para el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

En cuanto al IT, el art. 72 de la Ley 843, establece que el ejercicio en el territorio nacional, del comercio, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta; estará alcanzado con el IT y el art. 3 del DS 21532, reglamentario del IT, establece que en casos de rescisión, desistimiento o devolución: a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del fisco y b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación.

De la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que Mathias Csapek SA, emitió la Factura Nº 0067016 en fecha 28 de junio de 2005, (fs. 60 del expediente), por el monto de Bs213.030.- por la venta al crédito de la camioneta 4 x 4 Mazda, año 2005 Chasís MM7-UNY06250381552 y motor G6-331230, habiendo Morgan López pagado su cuota inicial, tal como el recurrente expresa en su memorial de 12 de febrero de 2007, presentado ante la Administración Tributaria (…). En tal sentido, con esta venta se perfeccionó el hecho imponible del IVA, ya que según el art. 4 de la Ley 843, la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, debe obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Por otra parte, como se tiene dicho, esta venta tiene como consecuencia la aplicación del IT, que según las disposiciones citadas precedentemente; es decir, el art. 72 de la Ley 843 y el art. 3 del DS 21532, en casos de rescisión, desistimiento o devolución, antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del fisco y después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación, por lo que de todas maneras, el IT se consolidó a favor del fisco.

Teniendo en cuenta que el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) establece que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, Mathías Csapek SA, en el presente caso no probó que la transacción realizada con Morgan López, no se efectivizó, puesto que como prueba solo cursa el recibo de 18 de agosto de 2006 (…), el mismo que es totalmente incoherente puesto que si bien la factura 0067016, fue emitida el 28 de junio de 2005, habiendo pagado Morgan López su cuota inicial; sin embargo, se le devuelve el monto de $us3.000.- por los “recibos provisionales” de 14 de octubre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, fechas muy posteriores a la emisión de la factura del 28 de junio de 2005.

De lo anterior, se evidencia que el recurrente no acreditó ni demostró en forma alguna que el vehículo no haya sido objeto de traslado de dominio en favor de Morgan López, aun siendo una venta al crédito, por lo que en conclusión se establece que se perfeccionó el hecho generador del IVA e IT, conforme a los arts. 1, 4, y 72 de la Ley 843, así como el art. 3 del DS 21532, consolidándose el IT a favor del Fisco. En cuanto al IVA y el desistimiento de la venta del vehículo, no se presentó prueba expresa como el mismo contribuyente reconoce en la última parte del memorial de 21 de mayo de 2007 (…), y el Recibo presentado como documento probatorio en la parte de la firma, lleva una letra “p” que significa que fue otra persona la que firmó por Morgan López, sin haber explicado el recurrente ese hecho, por lo que no es posible establecer de manera fehaciente el desistimiento de la venta.“(FTJ IV.4. iii. iv. v. vi. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 72 de la Ley 843
-art. 3 del DS 21532
-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: