Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0117/2006 09/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0014/2006
Fecha: 10/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Ampliación de Término
             - Causal establecida por la Ley 1340 (CTb) STG-RJ/0117/2006

Máxima:

De conformidad al Artículo 52 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), el término de prescripción de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo se extiende a siete (7) años, cuando el mismo no hubiera declarado el hecho generador o imponible, infringiendo lo dispuesto por el Artículo 133 de la Ley 1340 (CTb); consiguientemente en el caso de evidenciarse transacciones comerciales que no obstante contar con el respaldo de factura, no fueron declaradas, corresponde aplicar la ampliación del plazo de la prescripción, debiendo computarse 7 años en lugar de cinco.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque no consideró el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), realizando una interpretación errónea de la procedencia de la prescripción, por lo que revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un proceso de fiscalización del IVA e IT, siendo que corresponde una ampliación del término de prescripción ya que el sujeto pasivo no declaró ingresos, es decir realizó ventas sin facturarlas y no declaró de forma dolosa el hecho generador de la obligación tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, la contribuyente no declaró los hechos generadores de las facturas 91, 92 y 94, transacciones comerciales que se encuentran respaldadas con las facturas en fotocopia legalizada, comprobantes de Egreso de “PIL ANDINA SA” 110251, 110282 y 110241 debidamente firmados por Arturo Justiniano esposo de BZV, Nota de Entrega 126 y 124 de Import Export Trébol de BZ V a la empresa ´PIL ANDINA SA` (..).

En consecuencia, conforme al art. 52 de la Ley 1340 (CTb) el término de la prescripción de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo se extendió a siete (7) años toda vez que el mismo no declaró el hecho generador o imponible, infringiendo el art. 133 de la Ley 1340 (CTb), por lo que las obligaciones de ´BZV` no han prescrito. En este punto, cabe pronunciarse sobre la prueba relativa al estudio grafotécnico de los documentos concernientes al trámite, uso, manejo y cierre del RUC 7091575. La prueba pericial debe valorarse conforme a su consistencia, precisión y claridad frente a los hechos objeto de verificación (Las pruebas en el proceso tributario, Whittingham García, p. 151). En el caso presente, la prueba pericial muestran que la firma no guarda relación de fisonomía de escritura caligráfica y no fue pulsado por la misma persona, es decir, por BZV. Ahora bien, el dictamen pericial no tiene valor de plena prueba, pues se halla sometido al criterio de valoración de la sana crítica, por lo que no obliga a esta instancia a concederle valor absoluto cuando ellas no produzcan la certeza debida, ahora bien, conforme al art. 28 del DS 27350 concordante con el art. 217 de la Ley 3092 (Título V del CTB), la certeza de la invalidez de la prueba documental relativa a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) requiere además del indicio pericial la declaración de falsedad mediante un fallo judicial firme, es decir pasado en autoridad de cosa juzgada, que en este caso no ha sido aportado.” (FTJ IV.4.2. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 52 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 133 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 217 de la Ley 3092 (Título V del CTB) - art. 28 del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0117/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0263/200621/09/2006(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0177/200620/05/2006
STG/RJ/0210/200718/05/2007(FTJ IV.4.4. i. y ii.) STR/LPZ/RA/0021/200719/01/2007 S-0168-2013 13/05/2013
STG/RJ/0544/200819/11/2008(FTJ IV.4.5. ii. y iv.) STR/LPZ/RA/0321/200804/09/2008
AGIT-RJ-0039/201027/01/2010(FTJ IV.3.3. vii. viii. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0341/200912/10/2009 S-0354-2015 21/07/2015
AGIT-RJ-0378/201301/04/2013(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA/0965/201219/11/2012