Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0436/2008 15/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0215/2008
Fecha: 05/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - La errónea tipificación de la conducta del sujeto pasivo implica una vulneración al debido proceso STG-RJ/0436/2008

Máxima:

La errónea tipificación de la conducta de los sujetos pasivos y la imposición de sanciones en la tramitación del sumario contravencional, significa una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 16° de la Constitución Política del Estado abrogada, toda vez que el sujeto pasivo tiene derecho a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, conforme prevé el art. 68 nums.-6 y 10 de la Ley 2492, situación que no puede cumplirse cuando no existe certeza sobre la conducta que se imputa hubo cometido. Consecuentemente, corresponde aplicar el art. 36-I y II de la Ley 2341 y arts. 55 y 56 del DS 27113, aplicables en materia tributaria en virtud del 201 de la Ley 3092, debiéndose anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el auto Inicial de Sumario Contravencional con objeto de que se proceda a utilizar las normas jurídicas adecuadas que tipifican la contravención aduanera cometida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no consideró que aplicó correctamente el art. 186, inc. a), de la Ley 1990 a la conducta del sujeto pasivo que registró errores en el Parte de Recepción que constituía una declaración aduanera; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Final de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (ANB), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es el Auto Incial de Sumario Contravencional.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se evidencia que la Administración Aduanera emitió el Informe GRLGR-UFILR-I-035/2005, que tipifica la conducta de la importadora Elisa Coaquira, en el art. 181, inc. b), de la Ley 2492 (CTB) y la sanción en los numerales I al IV de la misma, determinando un monto menor a 10.000.- UFV de tributos omitidos. Por otra parte, la conducta de ALBO SA, en el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, aprobada mediante Resolución de Directorio RD Nº 01-007-04, de 12 de febrero de 2004, en el apartado de Regímenes Aduaneros y Depósito y de Zonas Francas num. 2, Discrepancia de datos del Parte de Recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada, estableciendo la sanción de 2.000.- UFV; asimismo, agrega que no cumple con lo prescrito en los incs. d) e i) del art. 13 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, constituyendo una infracción administrativa tipificada en el num. 33) del art. 86 de la misma norma, cuya sanción establecida en el inc. c) del art. 88 es de $us5.000.- (...)."

"Respecto a la discrepancia de datos del Parte de Recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida y almacenada, establecida en la RD-01-007-04, de 12 de febrero de 2004, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, de la revisión de antecedentes, se establece que el Parte de Recepción Nº 211 2005 18816–40686798821, emitido el 9 de febrero de 2005, consigna un Pallet conteniendo mercancía descrita como Office Supples, con un peso recibido de 381 Kgrs, y un sobrante de 1 Kgr. (fs. 39 de antecedentes administrativos), respaldado por la Factura Comercial y la Guía Aérea, en función del cual se emitió la DUI C-4685 de 09/02/2005, que consigna 381 Kgrs.

Sin embargo, del control diferido inmediato de la DUI C-4685, en el aforo físico de la mercancía (7 cajas), en el nuevo Parte de Recepción Nº 211 2005 22726, emitido el 14 de febrero de 2005 (...), por la mercancía decomisada, caso Importadora Elisa Coaquira, en el Rubro 2 consigna un peso recibido de 419 Kgr, que discrepa con los 382 Kg consignados en el Parte de Recepción Nº 211 2005 18816–40686798821, del 9 de febrero de 2005, arrojando una diferencia de 37 Kg.; se establece que el concesionario ALBO SA, ha incumplido las funciones señaladas en los arts. 63 y 64 de la Ley 1990 (LGA), así como el inc. d), del art. 160, del DS 25870; por lo tanto, se evidencia el incumplimiento de normas jurídicas tributario-aduaneras, acomodándose la conducta de ALBO SA a la comisión de una contravención aduanera, prevista en el art. 186, inc. h), de la Ley 1990, General de Aduanas.

Pese a lo anterior, no obstante de ser evidente la existencia de la comisión de una contravención aduanera por parte de ALBO SA, por la discrepancia de peso en la mercancía, consignada en el Parte de Recepción Nº 211 2005 22726, la Administración Aduanera incurrió en errónea tipificación y aplicación de sanciones, en la tramitación del proceso del Sumario Contravencional, aplicando el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 (LGA), que se refiere a errores de transcripción en Declaraciones Aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.

La norma jurídica señalada en el parágrafo anterior, amerita una consideración respecto al Parte de Recepción, ya que si bien doctrinalmente y en un sentido lato o genérico puede decirse que también se considera al Parte de Recepción como una declaración aduanera; sin embargo, en una interpretación mucho más estricta y jurídica, el inc. a) de la Ley 1990 (LGA), se refiere a otras declaraciones, además de que en el supuesto del inciso a) referido, sólo es contravención cuando el error es de transcripción que no afecte el aforo de las mercancías o la liquidación de tributos y en este caso, las divergencias de peso establecidas por la Administración Aduanera, han afectado a la liquidación de tributos; por lo tanto, no es aplicable el inc. a), de la Ley 1990 (LGA) al presente caso.

Por su parte, el art. 68 nums.-6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), señala que el sujeto pasivo tiene derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código y que debe ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16° de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, al no haberse utilizado el tipo adecuada para la contravención cometida por ALBO SA, se ha vulnerado la garantía del debido proceso; por lo tanto, siendo que el sujeto pasivo ha expresado agravios respecto a este punto, de acuerdo con lo previsto en el art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y arts. 55 y 56 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GRLGR-ULELR 043-05, de 4 de julio de 2005, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, inclusive, con objeto de que se proceda a utilizar las normas jurídicas adecuadas que tipifican la contravención aduanera cometida por ALBO SA, sin correspondiere." (FTJ IV.3.1. v. vi.vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE
-art. 68 nums.6 y 10 de la Ley 2492
-art. 36-I y II de la Ley 2341
Garantía constitucional del debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0436/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1218/201521/07/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0386/201504/05/2015
AGIT-RJ-0258/201714/03/2017(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1035/201619/12/2016
AGIT-RJ-1165/201711/09/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0641/201726/06/2017
AGIT-RJ-0128/201815/01/2018(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1168/201723/10/2017