Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0387/2008 09/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0048/2008
Fecha: 10/04/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Patentes
       - Patente Anual de Funcionamiento
         - La baja del RUC o NIT no implica desvinculación de obligaciones inherentes al tributo municipal STG-RJ/0387/2008

Máxima:

El cese de actividades ante una Administración Tributaria no alcanza a las demás, puesto que se trata de entidades recaudadoras con potestades tributarias de diferente naturaleza, que no tienen ninguna relación entre sí, ni sus decisiones causan efecto vinculante entre una y la otra. Es decir, que la baja del RUC o NIT del sujeto pasivo ante el Servicio de Impuestos Nacionales, no implica la desvinculación de sus obligaciones respecto de su Patente o Licencia de Funcionamiento ante el Gobierno Municipal; más al contrario, como dispone el art. 70-2 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el contribuyente debe cumplir con su obligación de comunicar las modificaciones en su situación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no corrigió la actuación de la Administración Tributaria (GMSC) que no consideró que dió de baja su RUC ante Impuestos Nacionales, con lo cual quedó libre del pago de patentes; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMSC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Si bien las obligaciones tributarias del contribuyente relacionadas con el SIN por cesación de actividades quedaron sin efecto, no ocurrió lo mismo con la Patente o Licencia de Funcionamiento con Padrón No. 203938 del ‘Bar Pensión Estar’, de propiedad del contribuyente ante la Administración Tributaria Municipal del GMSC, pues no existe trámite o solicitud alguna que acredite este hecho; tampoco existe disposición legal de cese de actividades o baja de la citada Licencia de Funcionamiento como ocurrió con el SIN, no causando ningún efecto legal la baja del RUC en el SIN con relación a las obligaciones tributarias municipales, puesto que se trata de dos entidades recaudadoras con potestades tributarias de diferente naturaleza, que no tienen ninguna relación entre sí, ni sus decisiones causan efecto vinculante entre una y la otra.

Por otro lado, los descargos presentados por el contribuyente como los contratos de alquiler, no guardan relación alguna con la obligación del contribuyente de haber pagado la patente por las gestiones 2001 al 2005, o cuando menos comunicado al GMSC la cesación de la actividad y consiguiente solicitud de baja de la Licencia de Funcionamiento en sujeción al art. 61 del Capítulo V de la Resolución Municipal No. 103/2002, de 07 de noviembre de 2002, además de incumplir con la obligación de comunicar las modificaciones en su situación tributaria como dispone el art. 70-2 de la Ley 2492 (CTB), conductas que sitúan al contribuyente JTP ante el ilícito de evasión por las gestiones 2001 y 2002 conforme al art. 115-2) de la Ley 1340 (CTb), y Omisión de Pago establecido en el art. 160 de la Ley 2492 (CTB) por las gestiones 2003, 2004 y 2005, ya que el contribuyente se obliga a la observancia de la normas legales vigentes, no pudiendo alegar desconocimiento de las mismas, lo que en resumen significa que las disposiciones legales descritas responden a las obligaciones tributarias a que está sujeto el contribuyente, conforme a lo previsto en el numeral 5) del art. 142 de la Ley 1340 (CTb), y numeral 2) del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), aplicables de conformidad con el art. 97 de la Ley 2028 (LM); por tanto, siendo evidente el incumplimiento de obligaciones formales y materiales por parte del contribuyente, corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada impugnada.” (FTJ IV.3.1. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70-2 de la Ley 2492
-Art. 142 num. 5 de la Ley 1340

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0387/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0393/200814/07/2008(FTJ IV.3.3 iv. v. y vi.) STR/SCZ/RA/0059/200818/04/2008 S-0083-2015 10/03/2015
AGIT-RJ-0621/201121/11/2011(FTJ IV.3. i. vi. y xi.) ARIT/CHQ/RA/0028/201131/08/2011
AGIT-RJ-1365/201902/12/2019(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1009/201916/09/2019