Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0296/2008 21/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0033/2008
Fecha: 14/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - La primera venta de una construcción nueva está alcanzada por el impuesto STG-RJ/0296/2008

Máxima:

La venta de un inmueble que fue construido sobre un lote de terreno que a tiempo de la primera transferencia se encontraba vacío, se constituye en primera venta de la construcción; misma que conforme el Inciso a) Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, perfecciona el nacimiento del IT y su consiguiente exigibilidad por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada vulneró la garantía constitucional del debido proceso al no haber apreciado correctamente las pruebas que aportó, de donde se evidenciaba que la venta realizada del primer propietario a su persona se constituía en la primera transferencia y la realizada de el a otros la segunda venta; por lo que no le correspondía el pago del IT y solicitó se deje sin efecto la determinación llevada en su contra.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" (…) el art. 72 de la Ley 843 establece en su segundo párrafo que están incluidos en el objeto del IT, los actos a título gratuito que suponga la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. Por su parte, el art. 2 del DS 21532, Reglamento del Impuesto a las Transacciones, señala que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero. Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieran estado inscritos el momento de su transferencia en los registros de derechos reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT)."

(…)

"De lo anterior se evidencia que la Congregación de las ESCJ transfirió el lote de terreno Nº 47 en la zona Muyurina Ex- fundo ´La Granja´ de una extensión de 412,50 mt2 en favor de MSVG, el que posteriormente fue transferido en favor de OMGV y PAGV (hijos de MSVG y OGS), transferencia que no solo comprende el terreno de 412.5 mt2 sino también una construcción de 263.86 mt2, el mismo que según el factor de depreciación 0,975 que determina la antigüedad de construcción que en el presente caso oscila entre 5 a 10 años, ya que anteriormente solo se trataba de un lote de terreno, conforme se evidencia de los datos consignados en el Formulario Único de Recaudaciones 1690/1076337 y del Testimonio 608/2007, ya que tratándose de la venta de un inmueble que fue construido sobre un lote de terreno, se constituye en primera venta de la construcción, más aún teniendo en cuenta que el art. 2 del DS 21532 Reglamento del Impuesto a las Transacciones, establece que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero y en caso de venta de construcciones nuevas."

"Consecuentemente, el pago efectuado mediante F. 430 con Nº de Orden 00199059, por la suma de Bs14.134.- por la transmisión o enajenación del bien inmueble objeto de transferencia al SIN se ajusta a derecho, no correspondiendo la repetición del pago o restitución a los sujetos pasivos por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sin embargo los recurrentes con el derecho que les asiste, ante la existencia de dos pagos por un mismo hecho generador pueden acudir ante al Gobierno Municipal de Cochabamba, a los efectos de la restitución invocada; por lo tanto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada STR-CBA/0033/2008 y declarar improcedente la acción de repetición por pago indebido a favor de los recurrentes, de acuerdo con los arts. 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB), por parte del SIN; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 134/07 de 5 de diciembre de 2007 de la Administración Tributaria." (FTJ iv, viii y ix)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 Inc. a) del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: