Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0115/200531/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Delitos Tributarios
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Defraudación Tributaria
           - Elementos Constitutivos del Tipo
             - Cuantía
               - Inexistencia de cuantía mayor o igual a 10.00O UFV en tipificación según ley más benigna (Ley 2492) STG-RJ/0115/2005

Máxima:

De conformidad con el Artículo 177 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (aplicable en mérito a la retroactividad de la Ley penal más favorable dispuesta por el Artículo 150 de la ley citada), la configuración del delito de Defraudación Tributaria requiere de dos elementos constitutivos que hacen al tipo y que deben concurrir simultáneamente; en consecuencia cuando además de identificar la intencionalidad o dolo en la conducta antijurídica, el perjuicio fiscal no observe la cuantía dispuesta por Ley (deuda tributaria igual o superior a UFV 10.000), no corresponde la calificación de defraudación tributaria por atipicidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), que establece salvedades para la irretroactividad de las normas tributarias, que son aplicables en el proceso de tramitación de ilícitos tributarios sobre calificación de la conducta del contribuyente como delito de defraudación tributaria, en este sentido el art. 177 de la referida disposición, dispone la cuantía de UFV 10.000.- como mínimo para que la conducta pueda ser calificada como delito de defraudación y en el caso particular, la supuesta deuda tributaria alcanza a Bs2.066.-, es decir UFV 1.900.- por lo que dicha situación no constituye un delito tributario, consiguientemente no existen indicios del delito de defraudación y lo manifestado en la Resolución del Recurso de Alzada en sentido que “al existir indicios de defraudación, por lo que una vez finalizada la etapa de prejudicialidad, la Administración Tributaria pasará antecedentes al Ministerio Público…”, le causa perjuicio, por lo que solicitó la anulación de obrados hasta que se dicte nueva Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) Bajo este razonamiento, en el presente caso, si bien la presunta conducta ilícita del sujeto pasivo se rige por la Ley 1340 (CTb) conforme al principio “tempus comici delicti”, en consideración a que [el] hecho se habría cometido el año 2000, por aplicación estricta del art. 150 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 33 de la CPE, es aplicable retroactivamente la Ley 2492 (CTB) en todo lo que pueda favorecer al contribuyente sobre ilícitos tributarios.

En este sentido, el art. 177 de la Ley 2492 (CTB) que tipifica el delito de defraudación tributaria, establece como elementos constitutivos objetivos que deben concurrir simultáneamente -entre otros- es el elemento referido al “dolo” esto es que los actos antijurídicos deben cometerse con la intención de producir un mal o daño “intención” y otro elementos [elemento] referido a la “tasa legal” en función al quantum del bien jurídico protegido, esto es la presencia de un perjuicio fiscal igual o superior a UFV´s10.000.- [UFV], aspectos que deben ser identificados y fundamentados por la Administración Tributaria bajo su cuenta y riesgo.

En el presente caso, el tributo omitido es de Bs2.066.-, que no alcanza al monto mínimo para tipificar la conducta de Express Courrier “SAQUI LTDA” como delito de defraudación. En consecuencia, al faltar uno de los elementos concurrentes de la defraudación tributaria y no fundamentar en qué consistirían los presuntos indicios de defraudación argüidos por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa objeto del presente recurso, corresponde revocar este punto por carecer de fundamento jurídico y existir atipicidad en la conducta ilícita que se pretende atribuir al sujeto pasivo en aplicación de los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB) “. (FTJ IV.3.1. v. vi. vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 33 de la CPE
-Art. 150 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 177 de la Ley 2492 CTB

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0115/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0054/200531/05/2005(FTJ IV.3.1.[2] i.) 01/01/1900