Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0381/2007 10/08/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0093/2007
Fecha: 17/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - Elementos para el cálculo de la sanción STG-RJ/0381/2007

Máxima:

Dentro de un procedimiento tributario sancionatorio por contravención tributaria de omisión de pago, que lo genera el Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando incumple con el pago de la Declaración Jurada que auto determinó, conducta que se adecúa a lo establecido por los arts. 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), para tal efecto la Administración Tributaria está facultada a realizar el cálculo de la sanción en base a el tributo omitido, las multas y los intereses como establece el art. 47 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de instancia de alzada, porque confirmó de forma errada el calculo que realizó la Administración Tributaria (SIN), de la deuda tributaria, ya que el autoinicio del Sumario Contravencional como en la Resolución Sancionatoria la sanción por omisión de pago se realizo sobre el 100% de la deuda tributaria (tributo omitido mas mantenimiento de valor), por lo que confirmó la Resolución Sancionatoria emtida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un proceso de sumario contravencional, siendo que solo se deberia calcular sobre el 100% del tributo omitido, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirma la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto es importante señalar que el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), establece que los ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos, así el art. 149 de la Ley 2492 (CTB) determina que las contravenciones tributarias se regirán sólo por las normas del Código Tributario; en este sentido, el art. 94-II de la Ley 2492 (CTB) determina que ´II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial"

"Corresponde indicar que la contravención tributaria por omisión de pago, en el presente caso, se generó de manera inmediata cuando el sujeto pasivo o tercero responsable incumplió con el pago de la Declaración Jurada que él autodeterminó, conforme el art. 94-II de la Ley 2492 (CTB); obligación que fue cumplida por el contribuyente de manera posterior a la actuación correspondiente a la notificación con el proveído de ejecución tributaria efectuada por la Administración Tributaria, actuación que imposibilita al contribuyente beneficiarse con las prerrogativas establecidas en el art. 157 de la Ley 2492 (CTB).

Respecto al inicio del procedimiento sancionador, es preciso aclarar que la condición a la cual supedita el art. 157 de la Ley 2492 (CTB) es que se pague la totalidad de la deuda antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, dentro de las cuales se encuentra la notificación con el proveído de ejecución tributaria; y no como erradamente interpretó el contribuyente cuando alegó que el pago se efectuó antes de la notificación del Auto Inicial del Sumario Contravencional. En este orden, la Administración Tributaria se encontraba plenamente facultada para iniciar el procedimiento sancionador por ajustarse la conducta del contribuyente a la tipificación establecida en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), lo cual no implica que se hubiese desconocido la boleta de pago presentada por el contribuyente ante la Administración Tributaria, o se hubiere vulnerado el art. 16 de la Ley 2341 (LPA), menos del art. 21 del DS 27310, toda vez que la misma únicamente consignaba el pago del Tributo omitido, los intereses y el mantenimiento de valor pero no así la multa por la contravención incurrida, objeto de la emisión de la Resolución Sancionatoria, por lo que corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada STR-SCZ/N° 0093/2007, de 17 de mayo de 2007".

"Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 42 del DS 27310, la multa por Omisión de Pago tiene como base el tributo omitido a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), normas que de la revisión y compulsa tanto del Auto Inicial del Sumario Contravencional como de la Resolución Sancionatoria, fueron aplicadas por la Administración Tributaria correctamente, y no como sostiene el contribuyente en su Recurso Jerárquico, que se aplicó el cálculo sobre la Deuda Tributaria, hecho que no es evidente, ya que ésta tiene una serie de componentes, como el Tributo Omitido, las Multas cuando correspondan expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV’s) y los intereses; tal como lo señala el art. 47 de la Ley 2492 (CTB); en el caso presente, la sanción por omisión de pago fue calculada en los dos actos administrativos tomando como base solamente el tributo omitido actualizado expresado en UFV. "( FTJ IV.3.1. ii. vi.y vii. ; IV.3.3. ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 47, 94-II, 148, 149, 157 y 165 de la Ley 2492 (Código Tributario de Bolivia)
-art. 16 de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo)
-art. 21 y 42 del DS 27310 (Reglamento del Código Tributario)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0381/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0404/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0116/200717/05/2007
STG/RJ/0389/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0101/200717/05/2007
STG/RJ/0404/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0116/200717/05/2007
STG/RJ/0390/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0102/200717/05/2007
STG/RJ/0393/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0105/200717/05/2007
STG/RJ/0401/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0113/200717/05/2007
STG/RJ/0402/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0114/200717/05/2007
STG/RJ/0386/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0098/200717/05/2007
STG/RJ/0394/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0106/200717/05/2007
STG/RJ/0402/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0114/200717/05/2007
STG/RJ/0405/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0117/200717/05/2007
STG/RJ/0384/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0096/200717/05/2007
STG/RJ/0395/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0107/200717/05/2007
STG/RJ/0388/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0100/200717/05/2007
STG/RJ/0396/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0108/200717/05/2007
STG/RJ/0407/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0119/200717/05/2007
STG/RJ/0396/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0108/200717/05/2007
STG/RJ/0382/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0094/200717/05/2007
STG/RJ/0383/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0095/200717/05/2007
STG/RJ/0391/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0103/200717/05/2007
STG/RJ/0398/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0110/200717/05/2007
STG/RJ/0399/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0111/200717/05/2007
STG/RJ/0385/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0097/200717/05/2007
STG/RJ/0391/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0103/200717/05/2007
STG/RJ/0407/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0119/200717/05/2007
STG/RJ/0399/200710/08/2007(FTJ IV.3.ii. vi. y vii. ; 3.3 ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0111/200717/05/2007
STG/RJ/0115/200811/02/2008(FTJ IV.4.2. i. ii. iii. v. vi. y viii.) STR/LPZ/RA/0583/200723/11/2007 S-0349-2014 16/12/2014
STG/RJ/0311/200830/05/2008(FTJ IV.3.iv. vi. y vii.) STR/CHQ/RA/0041/200817/03/2008
STG-RJ-0085/200905/03/2009(FTJ IV.3.1.ii. ;3.2. iii.) STR/CHQ/RA/0121/200823/12/2008
AGIT-RJ-1366/201528/07/2015(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0414/201511/05/2015
AGIT-RJ-0798/201619/07/2016(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0220/201622/04/2016