Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0047/2008 29/10/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0468/2007
Fecha: 28/09/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Cálculo Régimen Aplicable STG-RJ/0047/2008

Máxima:

Las deudas tributarias por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a períodos fiscales alcanzados por la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb); al constituir parte sustantiva de la relación jurídico tributaria, se deben sujetar a las disposiciones contempladas en la Ley 1340 (CTb), en cambio los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), deben ser sustanciados y resueltos al amparo de dicho Código, conforme establece la disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB); consiguientemente en estos casos el cáculo de intereses se debe realizar en aplicación del Artículo 58 de la Ley 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de Alzada, sin considerar los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando el art. 99 de la Ley 2492 (CTB); aplicó los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 (CTb); esto es, mantuvo firme y subsistente la obligación tributaria del contribuyente por el IUE, sancionó por evasión, y dejó sin efecto los intereses sobre las obligaciones tributarias del IVA e IUE, calculados en exceso con el argumento de que el recurrente, para desvirtuar los reparos, presentó fotocopias simples de las notas fiscales observadas y de las declaraciones juradas del IVA e IT, copias legalizadas del Libro de Compras IVA y del Libro Diario, sin tener en cuenta que la Administración Tributaria determinó adeudos del contribuyente por el IVA e IUE, originados en la depuración del crédito fiscal, como consecuencia de la verificación de crédito fiscal inválido, sustentado con notas fiscales cuyos números no fueron dosificados; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la deuda tributaria establecida contra MANHATTAN, por el IVA, corresponde a períodos fiscales de febrero a julio, octubre a diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003 y por el IUE a las gestiones concluidas a marzo de 2002 y 2003, es decir durante la vigencia de la Ley 1340 (CTb); por lo tanto, al constituir parte sustantiva de la relación jurídico tributaria, se sujeta a las disposiciones contempladas en la Ley 1340 (CTb) y los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), y deben ser sustanciados y resueltos bajo este Código, conforme señala la disposición Transitoria Segunda de la señalada ley 2492 (CTB); por lo que se concluye que para este caso corresponde aplicar en la parte sustantiva o material lo dispuesto en la Ley 1340 (CTb) y en la parte adjetiva o procedimental la Ley 2492 (CTB).

Por lo tanto, para el cálculo de los intereses sobre las obligaciones tributarias establecidas contra MANHATTAN, a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa, corresponde aplicar la tasa de interés trimestral del 9.99% fijada sobre datos de la tasa activa bancaria comercial promedio nominal publicada por el Banco Central de Bolivia en su página web oficial, en sujeción al art. 58 de la Ley 1340 (CTb), por encontrarse vigente esta norma durante los períodos fiscales febrero a julio, octubre a diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003 y por el IUE de las gestiones concluidas a marzo de 2002 y 2003, en los que se estableció la deuda tributaria, siendo la parte sustantiva de la Ley; sin embargo, en la parte adjetiva se debe aplicar la Ley 2492 (CTB), que en su art. 99 señala que la Resolución Determinativa debe emitirse en un plazo de 60 días, en el presente caso se cumplió el 11 de febrero de 2007, fecha máxima para la aplicación de intereses sobre el tributo determinado, sin embargo la Administración Tributaria aplicó erróneamente los intereses hasta el día 61 es decir al 12 de febrero de 2007, en consecuencia, no dio cumplimiento al art. 99 de la Ley 2492 (CTB), al haber calculado intereses después del plazo de los sesenta (60) días.

El argumento anterior, merece aclararse más, en sentido de que la Administración Tributaria tiene el plazo legal de sesenta (60) días para dictar la Resolución Determinativa conforme al art. 99 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, en una interpretación armónica y contextualizada con el art. 4 num. 3 de la Ley 2492 (CTB), dicho plazo cuando se cumple en un día no hábil, se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente, esto, solamente a efectos de la competencia y plazo para dictar la resolución correspondiente y no así para el cómputo de intereses, que necesariamente deben ser calculados máximo por sesenta (60) días en resguardo del principio de legalidad, ya que la prórroga señalada en el art. 4 num. 3 de la Ley 2492 (CTB), no puede ser atribuible a la Administración Tributaria, menos al contribuyente. En resumen, el plazo legal para dictar la Resolución Determinativa puede prorrogarse cuando vence en día no hábil, pero, no se puede cobrar intereses por más de 60 días conforme dispone el art. 99-I de la Ley 2492 (CTB), por lo que en este punto se debe confirmar la Resolución de Alzada” (FTJ IV. 3. 2. iii. iv. y v. ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.4 num. 3 y 99-I de la Ley 2492
-Art. 58 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0047/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0064/200523/06/2005(FTJ IV.3.4 ii. ; IV.3.5 i. y ii.) STR/LPZ/RA/0150/200512/09/2005
STG/RJ/0123/200616/05/2006(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0079/200602/03/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0462/202302/05/2023(FTJ.IV.7.xxix) ARIT-SCZ/RA 0058/202303/02/2023