Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0177/2007 30/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0184-2014
Fecha: 15/09/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Los servicios de interconexión estan gravados por el impuesto considerando el principio contable del devengado STG-RJ/0177/2007

Máxima:

Conforme el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, concordante con el numeral 2 de la RA 05-0039-99, de 13 de agosto de 1999, los servicio de interconexión prestados por empresas y sociedades cooperativas de servicios públicos están alcanzados por el IVA, que se perfecciona en el momento de la finalización del servicio, debiendo dichas empresas considerar para la determinación del Débito Fiscal correspondiente, la totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida, hayan sido éstas canceladas o no, cumpliendo de esta forma con el principio contable del devengado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, y revoco parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedmiento de Fiscalización, agrega que se se omitió considerar que el impuesto por los servicios de interconexión fue cancelado oportunamente, es decir luego de que los servicios prestados a sus usuarios fueron efectivamente cancelados; por lo que solicitó se deje sin efecto la determinación realizada en su contra.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el inc. b) del art. 4 de la Ley 843 dispone que el hecho generador se perfeccionará en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuera su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. Por su parte el art. 7 del DS 21530 señala que el débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto, y conforme al num. 2 de la RA 05-0039-99, el hecho imponible del IVA en las empresas y sociedades cooperativas de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización del servicio, debiendo dichas empresas considerar, para la determinación del Débito Fiscal correspondiente, la totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida, hayan sido éstas canceladas o no.

En el caso que nos ocupa, el devengamiento en el pago del impuesto por servicios de interconexión observados por la Administración Tributaria, emerge del servicio de interconexión efectuado por COTAP LTDA a ENTEL, TELECEL, BOLIVIATEL y NUEVATEL; así como los ingresos generados en la comisión por la cobranza de facturas de sus operadores, cuya declaración fue realizada en una fecha posterior a la prestación efectiva del servicio, contraviniendo lo dispuesto en el inc. b) del art. 4, arts. 10 y 77 de la Ley 843 y art. 37 de la Ley 1340 (CTb) que establece que el hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, es decir que el tributo fue declarado en los períodos fiscales posteriores a la prestación del servicio y por tanto al acaecimiento del hecho generador. Asimismo, COTAP LTDA incumplió lo dispuesto en el num. 2 de la RA 05-0039-99, pues las facturas fueron emitidas hasta tres meses después de la prestación del servicio como se puede evidenciar a fs. 3189-3210 y 3212-3233 del expediente.” (FTJ IV.4.2 ii y iii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 4 Inc. b), 10 y 77 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 37 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Num. 2 de la RA 05-0039-99
RA 05-0039-99 num.2 Principio contable del devengado

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0177/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1699/201422/12/2014(FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. xi. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0513/201418/08/2014 SC-0258-2016-S3 19/02/2016