Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0410/2008 25/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0054/2008
Fecha: 05/05/2008
TSJ: S-0118-2015
Fecha: 24/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado- Impuesto a las Transacciones- Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA-IT-IUE)
       - Hecho Generador
         - Predominio de la realidad económica frente a documento privado STG-RJ/0410/2008

Máxima:

En cumplimiento con los arts. 24 y 25 de la Ley 2492 (CTB), se establece la intransmisibilidad de la condición de sujeto pasivo y son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de Alzada le causó indefensión, violando flagrantemente este derecho consagrado por la Constitución Política del Estado, previsto en los artículos 7, inc. a), y 16 y perjudicándole en el procedimiento de determinación tributaria, por no haber considerado los descargos presentados, lo que determina una causal de anulabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), inobservando el art. 216-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), aplicó el art. art. 212, inc. b), de la Ley 3092 (Título V del CTB); esto es, calificó su conducta como omisión de pago, con el argumento de que, al haber percibido montos económicos en forma total para cada trámite de adopción y al ser sujeto pasivo del IVA, IT e IUE, debió emitir la factura por el pago total y al no haber sucedido, la Administración Tributaria aplicó adecuadamente la normativa con la determinación de la Deuda Tributaria, que no corresponde solamente a sus honorarios profesionales, sino también a su labor de gestoría, gastos que no fueron demostrados por el recurrente como era su obligación para considerarlos como descargos, sin tener en cuenta que la Resolución de Alzada no considera la iguala profesional presentada, en cambio, considera como prueba válida las fotocopias simples de recibos; por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada o en su caso disponer la anulabilidad del acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) resulta evidente que si bien la iguala profesional, en su calidad de documento privado, previo reconocimiento de firmas puede surtir efectos legales, entre particulares, no es menos cierto que conforme el art. 14-I de la Ley 2492 (CTB), este documento no es oponible al fisco, es decir, que si las partes concordaron un honorario profesional de $us300.- por cada trámite de adopción, los recibos emitidos por Juan Misael Barja Nava demuestran que el importe recibido por concepto de honorarios profesionales fue de $us2.500.- por cada trámite de adopción, los que fueron resumidos por la Administración Tributaria en papeles de trabajo ‘Detalle de Recibos por Honorarios Profesionales Recibidos’ (fs. 63 y 79 de antecedentes administrativos), los que además se constituyen en ingresos gravados por el IVA, IT e IUE de acuerdo con los arts. 1, 36 y 72 de la Ley 843.
(…)
“(…) cabe señalar que la Iguala Profesional firmada entre el recurrente y la representante legal de ADECOP, no logra desvirtuar los reparos establecidos por la Administración Tributaria, toda vez que los recibos de pago firmados por el recurrente y entregados a ADECOP, sin el respaldo de la respectiva factura o nota fiscal, logran, de acuerdo a la realidad económica, evidenciar el pago de $us2.500.- por cada uno de los trámites de adopción, realizados por Juan Misael Barja Nava, a los que, sin embargo, la Administración Tributaria dedujo los gastos administrativos necesarios.
Asimismo, respecto a la cláusula cuarta, de la iguala profesional que señala que el tributo será retenido por la propia representante legal de ADECOP, cabe indicar que el art. 24 de la Ley 2492 (CTB) establece la intransmisibilidad de la condición de sujeto pasivo, en tanto que el art. 25 de la citada dispone que son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.” (FTJ IV.3. viii. xi. xii ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 24 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 25 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: