Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0526/2007 20/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0229/2007
Fecha: 18/05/2007
TSJ: S-0308-2014
Fecha: 07/10/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ingresos No Declarados
           - Aplicación del principio del devengado STG-RJ/0526/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 4 Inciso b) de la Ley N° 843, de 20 mayo de 1986 (TO) y párrafo tercero del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1987, el nacimiento del hecho imponible en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, se perfecciona desde el momento en que finalice la ejecución o prestación efectiva del servicio, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; consiguientemente, en el caso de las cooperativas que prestan servicio público de telefonía, cuyo hecho generador se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, deberá respaldarse obligatoriamente el mismo con la emisión de la factura y considerar para la determinación del débito fiscal la totalidad de las facturas emitidas en el período fiscal que se liquida, hayan sido canceladas o no, toda vez que el devengamiento en el IVA no impide facturar y declarar los hechos gravados en el período fiscal que corresponde.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN), emita nueva Vista de Cargo, dentro del procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA e IT, sin haber realizado el análisis y valoración jurídica de los actuados procesales, limitándose a describir los puntos de relevancia contenidos en los memoriales del recurso y la contestación, para justificar su pronunciamiento sobre temas de forma dejando de lado los temas de fondo sustanciales, como el hecho de que La Administración Tributaria determinó reparos debido a que COTEOR LTDA no facturó sus ingresos devengados y no cobrados durante la gestión fiscalizada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) emita nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe indicar que la Administración Tributaria determinó ingresos no declarados ni facturados, al establecer que COTEOR LTDA prestó el servicio pero fueron contabilizados como cuentas por cobrar, al no haber realizado el pago los usuarios del servicio; en este sentido, la determinación tiene fundamento técnico y legal en el inc. b), art. 4 de la Ley 843 y art. 4 párrafos tercero del DS 21530 (Reglamento del IVA), toda vez que si bien los usuarios de los servicios no pagaron el consumo, cabe reiterar que el nacimiento del hecho imponible en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, se perfecciona desde el momento en que finalice la ejecución o prestación efectiva del servicio, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; tal como sucede en las cooperativas que prestan servicio público, cuyo hecho generador se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, debiendo respaldarse obligatoriamente con la emisión de la factura y considerar para la determinación del débito fiscal la totalidad de las facturas emitidas en el período fiscal que se liquida, hayan sido canceladas o no.

Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en el art. 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), deben considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas facturas, aún en el caso de que estas no hubieren sido canceladas, conforme dispone el num. 3 de la RA 05-0039-99, todo ello debido a que en nuestra legislación el Impuesto al Valor Agregado se aplica el principio del devengado, es decir que independientemente de que el pago se realice o no, el hecho generador se perfecciona al finalizar el servicio o a la percepción total o parcial de cada cuota, debiendo el contribuyente emitir obligadamente la factura y declarar el impuesto.

Consiguientemente, el argumento del contribuyente respecto a que en la determinación de los ingresos no declarados ni facturados, no se consideró que COTEOR LTDA ha declarado sobre todos los ingresos efectivamente percibidos, recibiendo todos los usuarios su factura en el momento de la cancelación del servicio, no corresponde, (…)” (FTJ IV 3. 3. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 4 párrafo tercero del Decreto Supremo N° 21530 (Reglamento IVA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0526/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0377/200804/07/2008(FTJ IV.3.3. vii. xi. xiv. xvii. y xx.) STR/LPZ/RA/0197/200818/04/2008
STG/RJ/0394/200814/07/2008(FTJ IV.4.2. v. vii. x. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0210/200825/04/2008 S-0054-2015 10/03/2015
STG/RJ/0413/200830/07/2008(FTJ IV.3.2. iv. v. y x.) STR/LPZ/RA/0192/200818/04/2008
AGIT-RJ-1006/201222/10/2012(FTJ IV.4.5. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0554/201225/06/2012 SC-1294-2013 07/08/2013 S-0234-2016 14/06/2016