Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0217/2006 31/07/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0047/2006
Fecha: 10/03/2006
TSJ: S-187-2012
Fecha: 18/07/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Prueba
         - Requisito para que los Registros Contables sean considerados prueba válida STG-RJ/0217/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo ser rechazadas las que sean manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; consiguientemente la contabilidad del Sujeto Pasivo debe reflejar la verdadera situación económica del mismo, debiendo existir consistencia en los registros contables, que tienen que estar correctamente respaldados por comprobantes internos y externos, además de cumplir con las exigencias específicas establecidas en las normas tributarias, puesto que cuando la contabilidad ha sido desvirtuada como medio de prueba (ya sea porque en su inspección se evidencian registros impertinentes y contradictorios o por que no se presentó oportunamente a la Administración Tributaria), se considerará la misma como indicio en su contra

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) emergente del procedimiento de verificación externa del crédito fiscal IVA, sin considerar los aspectos de fondo de su impugnación y tan sólo sostener que las pruebas aportadas no cumplieron con lo establecido por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que no fueron valoradas ni consideradas en instancia de alzada, no obstante que habrían sido presentadas en etapa administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En la legislación tributaria vigente, el art. 81 de la Ley 2492 (CTB) dispone que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo ser rechazadas las que manifiestamente sean inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas”

(…)

“Esta falta de consistencia y pertinencia en la información contable proporcionada por el contribuyente, genera dudas respecto a sus operaciones, que en esos libros se muestran, vulnerando los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que hacen a las cualidades de la información y se clasifican basándose en la obtención, demostración y realización de la misma. Es así, que el principio de ‘objetividad’ representa un punto importante en esta clasificación, puesto que enuncia que la información, que la contabilidad suministra, no debe distorsionarse por ninguna razón, debe representar lo sucedido. Por otra parte, el principio de ‘uniformidad’ marca la importancia de un sistema heterogéneo para manejar los datos y así poder comparar los ejercicios y el principio de ‘prudencia’, al igual que el principio de ‘materialidad’ marcan formas de registrar la información para ser verdadera y tratada correctamente. Finalmente, el principio de ‘exposición’ marca la base de todo trabajo contable. La información debe ser clara y concisa para que sea de fácil acceso y no confusa o contradictoria como ocurre en el presente caso.

En este sentido, no corresponde valorar dichas pruebas al verificarse inconsistencia en la información contable, contabilidad que no hace como medio de prueba, toda vez que la misma como se señalo anteriormente es inconsistente, en este punto debemos recordar que ‘los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma’ (Las pruebas en el proceso tributario, Elizabeth Whittingham García, p. 111). Asimismo, ‘la contabilidad es un todo integral, no una parte, por ende debe valorarse y aceptarse o no, en su totalidad, no en una fracción de ella, para efectos probatorios, y siendo así una unidad, no resulta jurídico atribuirle a sus libros efectos probatorios independientes y distintos de los que se derivan de ella, pues el método es contrario al principio de unidad de prueba contable’.

De lo anterior, se establece que la contabilidad debe reflejar la verdadera situación económica del contribuyente, debiendo existir consistencia en los registros contables, que deben estar correctamente soportados por comprobantes internos y externos, además de cumplir estos con las exigencias específicas establecidas en las normas tributarias, cuando la contabilidad de un contribuyente ha sido desvirtuada como medio de prueba, ya sea porque en su inspección se evidencian registros impertinentes y contradictorios o por que no se presentó oportunamente a la Administración Tributaria, se considerará la misma como indicio en su contra. En este sentido, cuando existen inconsistencias en los registros contables, la prueba ya no puede ser considerada, caso contrario, de ser aceptada la misma, implicaría una clara vulneración al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), puesto que esta disposición legal trata de prevenir que la prueba contable no exhibida o aducida cuando corresponda, no puede ser posteriormente invocada a favor del contribuyente. Consiguientemente corresponde a esta instancia jerárquica pasar a analizar los siguientes puntos.” (FTJ IV.4.1. iii. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0217/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0633/200701/11/2007(FTJ IV.4.4. ii. iii. y iv.) STR/LPZ/RA/0323/200722/06/2007