Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0008/2009 05/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0080/2008
Fecha: 06/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC: SC-1041-2016-S1
Fecha: 26/10/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - IVA
         - Declaraciones juradas rectificatorias no enervan la determinación de oficio por carecer de efecto legal STG-RJ/0008/2009

Máxima:

Tratándose de Declaraciones Juradas Rectificatorias que tengan como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco y de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 78 de la Ley 2492 (CTB), así como el parágrafo II del art. 28 del DS 27310 (RCTB), este tipo de rectificatorias deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surtirán efecto legal; consiguientemente la aprobación por la Administración, resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme normas reglamentarias lo establecen, es condición sine qua non para su validez legal, de no cumplir con este requisito no serán consideradas como descargo válido en el procedimiento de determinación de oficio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 78 de la Ley 2492 y 26, inc. a), del DS 27310, toda vez que revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA importaciones, no obstante haber presentado las facturas observadas y las Declaraciones Juradas Rectificatorias (formulario 200) subsanando la diferencia de litros de disel según reporte de la Superintendencia de Hidrocarburos y que de conformidad a las disposiciones citadas las rectificatorias a favor del fisco no requieren ser aprobadas, pues ya fueron aprobadas por el sistema Newton, adjuntando las declaraciones juradas rectificatorias y boletas de pago por los períodos junio, julio, octubre de 2003, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde señalar que de la revisión de la documentación adjunta en antecedentes, WHNC, en los períodos fiscales junio y octubre 2003, rectificó los Forms. 143 (IVA), mediante los Formularios 200, con Nos. de Orden 1031245425 y 1031245428, en los que incluye los ingresos no declarados por Bs87.984.- y 41.706.- así como las compras por Bs83.502,82 y 39.369,96 estableciendo un impuesto omitido de Bs449.- para junio 2003 y para octubre de Bs303.- los que fueron pagados con los accesorios de ley que alcanzan a un total de Bs1.083.- y 707.-, en 8 de octubre de 2008, además incluyen la sanción por omisión de pago, a la entidad financiera Fondo Financiero Privado FIE SA, mediante Formularios 1000 con Orden Nos. 1031245433 y 1031245435, respectivamente (…).

Respecto a la diferencia de Bs3.- determinada por la Administración Tributaria como impuesto omitido correspondiente al período julio 2003, en la misma fecha y a la misma entidad financiera, el contribuyente pagó mediante Form. 1000, con Orden Nº 1031245437, con accesorios que alcanzan a Bs7.- que incluye la sanción por omisión de pago (…), haciéndose notar que el pago de la sanción por Omisión de Pago, no se adecua a lo establecido en art. 156-3 de la Ley 2492 (CTB), que señala que el pago de la deuda tributaria efectuado antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria General, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento, y no como sucedió en el presente caso, que cancelo la suma de Bs1 por la sanción por Omisión de Pago.

En este contexto, con relación a la rectificación de las declaraciones juradas, nuestra normativa tributaria en el art. 78-II, de la Ley 2492 (CTB) establece que podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo en favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Asimismo, el art. 28-II del DS 27310 (RCTB) dispone que estas rectificatorias deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.

Por su parte, el art. 4 del DS 25183, señala que para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes y responsables presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante la administración o subadministración de impuestos de su jurisdicción, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de la declaración jurada rectificativa. A su vez, el art. 5 de la citada norma, dispone además de otras exigencias, que para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente la Administración deberá verificar que las solicitudes estén acompañadas de la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo de soportes que tengan validez probatoria.

Ahora bien, las referidas Declaraciones Juradas rectificatorias del IVA practicadas para los períodos junio y octubre 2003 por el contribuyente, mediante los Forms. 200 (IVA), incrementa sus ingresos por Bs87.984.- y 41.706.- así como las compras por Bs83.502,82 que corresponde a las Facturas de compras Nos. 747767 y 747786 por Bs12.435,70 y 71.061,12 emitidas el 2 y 3 de junio de 2003 por YPFB (…) y 39.369,96 que corresponde a la Factura Nº 4788 emitida el 3 de octubre de 2003 por la Empresa Boliviana de Refinación SA, (…), lo que contraviene lo establecido en el art. 78-II de la Ley 2492 (CTB) y el art. 28-II del DS 27310 (RCTB); además de los arts. 4 y 5 del DS 25183, sobre rectificatorias con saldos a favor del contribuyente, que debió ser presentada en el sistema financiero, previa autorización de la Administración Tributaria, situación que no ocurrió en el caso presente, por lo que corresponde se confirme en este punto la resolución de alzada impugnada...” (FTJ IV 3. 3. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 78-II, de la Ley 2492 (CTB)
-art. 28-II, del DS 27310 / (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: