Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0515/2007 14/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0183/2007
Fecha: 11/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0121/2008
                   - Error de redacción que no amerita anulabilidad frente a vicios que ameritan anulabilidad del procedimiento determinativo STG-RJ/0515/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que no obstante evidenciarse que la Resolución Determinativa adolece de un error de redacción, al declarar probada la comisión de variación de valor, lo cual no amerita la anulabilidad del acto, sin embargo, de la fundamentación técnico-jurídica del mismo, se evidencie que la Administración Aduanera (ANB) incurrió en vicios en el procedimiento determinativo al no aplicar correctamente el procedimiento de valoración de mercancías en aduanas, no otorgó el plazo de descargo de treinta (30) días y no efectuó calificación preliminar de la conducta del contribuyente, infracciones que se dieron en el procedimiento determinativo, conforme lo dispuesto en los arts. 96, 98, 99 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), 18, 19 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB); 143 y 144 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), corresponde la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que los actos que conllevan los vicios referidos forman parte del procedimiento determinativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria(ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la aplicación de los principios señalados en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), en especial los principios de verdad material, de buena fe, legalidad y legitimidad, de eficacia, de economía, simplicidad y celeridad, de informalismo y de proporcionalidad, puesto que anuló obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria (ANB), complemente el Informe de Variación de Valor, emitido dentro de un Procedimiento de Importación para consumo, sin considerar que reconoció que la redacción de la Resolución Determinativa, adolece de un error en su parte resolutiva puesto que resolvió declarar probada la comisión de variación de valor sin indicar que se aplica alguna sanción por contravención o multa, sino simplemente se indicó que se debían reintegrar los tributos omitidos, por lo que invocó la aplicación de los principios señalados en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), para que se tenga en cuenta que se trata simplemente de un error de redacción pero no de una actuación arbitraria de la administración aduanera y que de ninguna manera puede ser motivo de anulación, por lo que solicitó a su vez la anulación de la Resolución de Alzada.

Caso en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (ANB) elabore nueva Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor AN-GRLPZ-ELALZ 179/06, no se explica en forma clara y con el respaldo respectivo, las causas de rechazo de los métodos aplicados, comenzando del primer método, el cual fue rechazado por no contar con el precio realmente pagado o por pagar de la transacción y por incoherencias de documentación de soporte en cuanto a los fletes de origen, sin considerar que el importador presentó factura de venta del proveedor en Miami de Copart, con el objeto de demostrar el precio pagado, así como los gastos en los que incurrió el importador como almacenaje y otros (…) y presentó la factura de venta del usuario en Zona Franca (…), información que debió ser considerada para la aplicación del primer método del valor de transacción, así se trate de una mercancía siniestrada, y únicamente al tener duda razonable o no contar con los elementos objetivos para determinar el valor con este primer método, debió aplicar los restantes métodos en forma sucesiva y excluyente, siempre que concurran los requisitos previstos en cada uno de ellos”.

(…)

(…) una vez notificada el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, se evidencia que se otorgó veinte (20) días, infringiendo lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), el mismo que establece el plazo de treinta (30) días, para formular y presentar los descargos que estime conveniente el sujeto pasivo. En este sentido, corresponde aclarar que dentro de un procedimiento de determinación, las Administraciones Aduaneras deben observar que al establecer un tributo omitido ya sea por acción u omisión, esta conducta conlleva a la aplicación de una sanción preliminarmente establecida en el Acta de Intervención/Informe de Variación de Valor, la misma que podrá ser ratificada en la Resolución Determinativa, por lo que en el presente caso se evidencia la ausencia de la calificación de la conducta por un pago de menos del tributo, de conformidad con los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB), y arts. 18 y 19 del DS 27310 (RCTB), toda vez que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, que hace que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, forman parte del procedimiento determinativo.

Finalmente, al evidenciarse que la Resolución Determinativa adolece de un error de redacción, al declarar probada la comisión de variación de valor, si bien este hecho no es causa de anulación, sin embargo, conforme a la fundamentación técnico-jurídica efectuada, se evidencia que la Administración Aduanera incurrió en vicios en el procedimiento determinativo al no aplicar correctamente el procedimiento de valoración en aduanas de la mercancía, no otorgar el plazo de los 30 días establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) y no efectuar calificación preliminar de la conducta del contribuyente, infracciones que se dieron en el procedimiento determinativo establecido en los arts. 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB) y arts. 143 y 144 de la Ley 1990 (LGA), (…).”(FTJ IV.4.2. x. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 96,98 y 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-arts. 143 y 144 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA)
-arts. 18 y 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0515/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0262/201020/07/2010(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0158/201026/04/2010
AGIT-RJ-0264/201020/07/2010(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0160/201026/04/2010
AGIT-RJ-0263/201020/07/2010(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0159/201026/04/2010