Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0087/2009 05/03/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0001/2009
Fecha: 07/01/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Imposibilidad de determinar la naturaleza del sujeto pasivo amerita anulabilidad del procedimiento sancionador STG-RJ/0087/2009

Máxima:

En aquellos casos en que resulte imposible determinar con certeza la condición del sujeto pasivo, como Empresa Unipersonal o Profesional Independiente, por ser evidente la inconsistencia entre la información proporcionada por el sujeto pasivo en el momento del Empadronamiento al NIT y la información registrada por la Administración Tributaria en su Base de Datos SIRAT y toda vez que la referida situación resulta esencial para establecer la exigencia del deber formal y por tanto determinar su incumplimiento, se advierte una causal que amerita la anulabilidad de obrados, puesto que el vicio procedimental hace que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento de la LPA), aplicables supletoriamente por expresa disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la Ley 843, DS 24051 y Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-001-02 y 10-0015-02, toda vez que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria que dictó dentro del procedimiento de Sumario Contravencional por Incumplimiento del Deber Formal de Presentación de Estados Financieros con Dictámen de Auditoría Externa e Informe sobre la Situación Tributaria, concluyendo erradamente que el contribuyente no se encontraba obligado a llevar registros contables y tampoco a presentar Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa e informe sobre su situación tributaria ante el SIN; ignorando que de acuerdo con los antecedentes, en el momento de su empadronamiento al Régimen General, declaró de manera voluntaria la actividad de servicios e identificó el carácter de su empresa como unipersonal, empero fundándose en el reporte de Consulta al Padrón Nacional de Contribuyentes, que señala que la empresa corresponde a persona natural, aplicó la sanción considerando que no existe previsión específica de la Ley o normativa reglamentaria, que libere a las personas naturales de llevar registros contables y presentar Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa e informe sobre su situación tributaria cuando sus ingresos superen la cuantía prevista en las RND 10-0001-02 y 10-0015-02, más aún cuando sólo la Ley puede liberar a los contribuyentes de sus obligaciones impositivas, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) resulta evidente la existencia de inconsistencia entre la información proporcionada por el contribuyente en el momento del Empadronamiento al NIT y la información registrada por la Administración Tributaria en su Base de Datos SIRAT, por lo que sobre la base del principio de la verdad material, reconocido por el art. 200 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y respaldado en la documentación de descargo presentada en las instancias administrativas y alzada, tanto por parte del sujeto pasivo como por la Administración Tributaria, en el presente caso, no es posible determinar con certeza la condición del sujeto pasivo, como Empresa Unipersonal o Profesional Independiente, por contradicciones en los documentos relativos a la situación del contribuyente en cuestión, por lo que tampoco se puede precisar si, JMOA, se encontraba obligado o no a la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa en aplicación de la RND 10-0001-02, modificada por la RND 10-0015-02, que considera deberes formales para los sujetos pasivos contemplados en los arts. 37 y 38 de la Ley 843.

La identificación del vicio procedimental es importante para establecer la verdadera causal que determina la anulabilidad de obrados; en este sentido, en el presente caso el vicio hace que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que de acuerdo a lo que disponen los arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento de la LPA), aplicables supletoriamente por expresa disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es una causal de anulabilidad de obrados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.

De lo expuesto, se evidencian vicios de anulabilidad en el presente caso, al no poderse determinar claramente el tipo de contribuyente que le corresponde a JMOA, existiendo contradicciones evidentes en la información con la que cuenta la propia Administración Tributaria; consecuentemente por los argumentos expuestos, corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional EEFF-830274 inclusive, debiendo la Administración Tributaria, definir claramente en su sistema de consulta de padrón y demás registros que corresponda, el tipo de contribuyente que es JMOA .”(FTJ IV.3.1. x.xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36 de la Ley 2341de 22 de abril de 2002 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 de 22 de julio de 2003 (Reglamento de la LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: