Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0154/2006 19/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0083/2006
Fecha: 03/03/2006
TSJ: S-0236-2012
Fecha: 01/10/2012
TC: SC-2262-2013
Fecha: 16/12/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - La carga de la prueba recae en el sujeto pasivo que no proporcionó la documentación requerida STG-RJ/0154/2006

Máxima:

Conforme lo establecido por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y considerando que la determinación de la deuda tributaria sobre Base Presunta es un recurso de ultima ratio, que se aplica excepcionalmente, cuando el contribuyente no ha presentado o no cuenta con los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud la obligación tributaria, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria recurra a ella por falta de elementos proporcionados a la Administración Tributaria, se entiende que la carga de la prueba corresponde al Sujeto Pasivo o tercero responsable en la etapa de prejudicialidad o de impugnación tributaria; consiguientemente no es suficiente que el Sujeto Pasivo exponga en sus memoriales los argumentos o alegatos que hacen a su derecho, sino que los respalde con la prueba suficiente que desvirtúe su pretensión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 2492 CTB, puesto que confirmó la Resolución Determinativa que dictó la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación del IVA, IT e IUE, que se le siguió aplicando el método de la base presunta, sin considerar que, éste es un recurso de “última ratio” y como tal, su aplicación está sometida a reglas que el “SIN” no ha cumplido, ya que la documentación contable fue presentada oportunamente y en forma completa, por las dos actividades que realiza, conforme cursa en antecedentes administrativos, por lo que afirmó que dicha determinación no puede deberse a la ausencia de documentación, es más afirmó que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la disposición inobservada que son las que hacen factible la determinación sobre base presunta, en el caso concreto se consideraron las solvencias presentadas por el Colegio de Contadores y sin obtener mayor información, ni aplicación objetiva de la Ley 843, se determinó el supuesto adeudo por servicios que no habrían sido facturados, concluyendo equivocadamente que lo pagado por esos clientes, fue superior a lo efectivamente cobrado, lo cual no se halla respaldado por norma tributaria alguna, ya que el “SIN”, es más no sólo se aplicó la base presunta presumiendo el cobro, sino también se presumieron servicios, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Si bien es cierto que la determinación sobre base presunta es un medio última ratio, cabe recordar que la determinación tributaria por regla general, casi siempre debe ser sobre base cierta, pudiéndose utilizar excepcionalmente el método de determinación sobre base presunta en los presupuestos del art. 44 de la Ley 2492 (CTB) y cuando el contribuyente no ha presentado o no cuenta con los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud la ‘obligación tributaria’. En este caso, como ya se tiene establecido, la determinación sobre base presunta fue necesaria por falta de elementos proporcionados a la Administración Tributaria, lo que implica que la carga de la prueba es del sujeto pasivo o tercero responsable en la etapa de prejudicialidad o de impugnación tributaria, toda vez que el contribuyente no presentó documentación a efectos de corroborar lo que afirmó en su memorial o que desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se confirma en este punto la Resolución del Recurso de Alzada .”(FTJ IV.3.1. xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 44 y 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0154/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0177/200514/11/2005(FTJ IV.3.2. ii. y iii.) 01/01/1900

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0094/200708/03/2007(FTJ IV. 3.2. vii.) STR/CBA/RA/0020/200616/02/2006
STG/RJ/0026/200814/01/2008(FTJ IV.3. iii. v. y viii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-1327/201307/08/2013(FTJ IV 4.3. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0529/201306/05/2013
AGIT-RJ-0198/201414/02/2014(FTJ IV. 4.4. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/1155/201311/11/2013 S-0585-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0592/201421/04/2014(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA/0105/201427/01/2014
AGIT-RJ-1602/201424/11/2014(FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0658/201408/09/2014 S-0122-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-2147/201808/10/2018(FTJ IV.4.4. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 1126/201304/11/2013