Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0028/2006 06/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0038/2005
Fecha: 06/06/2005
TSJ: S-0142-2012
Fecha: 23/05/2012
TC: SC-0683-2013
Fecha: 03/06/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Actuaciones que generan la nulidad de obrados por falta de firmas del personal jerárquico STG-RJ/0028/2006

Máxima:

El art. 12 de la RND 10-0021-04 establece taxativamente que: “El Auto Inicial del Sumario Contravencional contendrá, como mínimo, la siguiente información: (…) g. Firma del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe de Departamento de Fiscalización”. En este sentido, siendo esta norma de carácter público establece un requisito formal indispensable que hace a la certidumbre respecto a la revisión técnica que toda resolución tributaria debe tener; omisión que viciará el acto de anulabilidad, correspondiendo a la Administración Tributaria subsanar tal situación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que existen vicios de procedimiento que generan nulidad de obrados ya que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional omiten el requisito establecido en el inc. g) del numeral 2) del art. 12 de la RND 10-0021-04, pues no llevan la firma del Jefe de Departamento de Fiscalización y en segundo lugar las Resoluciones Sancionatorias omiten el requisito establecido en el inc. i) num. 3) del señalado art. 12, limitándose a la firma del Gerente de “GRACO” y del Jefe del Departamento Jurídico; sin embargo, esa instancia confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas dentro del procedimiento de Solicitud de Plan de Pagos, sin considerar que las actuaciones de notificación que practicó la Administración Tributaria, con la RA 139/04 se encuentran viciadas, toda vez que en el reverso de la Resolución mencionada se encuentran los sellos de dos diligencias de notificación, donde la primera de ellas fue supuestamente realizada en 14 de diciembre de 2004, en Secretaria a MP y no personalmente ni por cédula en su domicilio, según lo establece el art. 184-I de la Ley 2492 (CTB); asimismo, indica que aún en la hipótesis no consentida de que esta notificación fuese válida, de todos modos fue realizada con posterioridad a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, pero como no consta la firma de MP ni el nombre y generales de ningún testigo de actuación, conforme previene los nums. II y III del art. 84 de la Ley 2492 (CTB), esa notificación es nula de pleno derecho, vicio que no se dio por subsanado pero tampoco se corrigió con nulidad a pesar de que la falta de citación legal entraña grave atentado al sagrado derecho de defensa y ocasiona estado de indefensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“´EDITORIAL CANELAS SA´ denunció la existencia de vicios de procedimiento que generan la nulidad de obrados que motivaron la emisión de las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005, referidos al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el num 2 inc. g. del art. 12 de la RND 10-0021-04, que indica que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, debe encontrarse firmado por el Gerente Distrital o GRACO ´y´ el Jefe del Departamento de Fiscalización. Asimismo el contribuyente indicó que aduce que existió una notificación irregular con la Resolución Administrativa 139/2005, toda vez que la misma consigna los sellos de dos diligencias de notificación, donde la primera de ellas fue supuestamente realizada en 14 de diciembre de 2004 en Secretaria a MP y no así personalmente ni por cédula en su domicilio, según lo establece el art. 184-I de la Ley 2492 (CTB).

Al respecto, cabe señalar que en cuanto a la falta de firma del Jefe de Departamento de Fiscalización denunciado por el contribuyente, el art. 12 de la RND 10-0021-04 establece taxativamente que: ´El Auto Inicial del Sumario Contravencional contendrá, como mínimo, la siguiente información:…g. Firma del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe de Departamento de Fiscalización´. En este sentido, siendo esta norma de carácter público establece un requisito formal indispensable que hace a la certidumbre respecto a la revisión técnica que toda resolución tributaria debe tener, la Administración Tributaria debió consignar en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización; omisión que vició sus propios actos, por lo que, conforme a lo establecido por el art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional inclusive, para que la Administración Tributaria vuelva a emitirlos consignando las firmas que corresponden en cumplimiento estricto al numeral 12 inc. g) de la RND 10-0021-04.

(…)

Asimismo, en cuanto a la observación de los dos sellos estampados en la menciona [mencionada] resolución (…), a que hace referencia el contribuyente, cabe señalar que el primero corresponde a la notificación efectuada en Secretaria de la Administración Tributaria; y el segundo, es la constancia de la entrega de la Resolución Administrativa 139/04 a la persona que firma en la misma y que por afirmación del propio contribuyente ´EDITORIAL CANELAS SA´ es su dependiente, toda vez que la citada norma establece que el interesado deberá apersonarse para recabar dicha notificación, sin señalar que el mismo deba necesariamente ser el representante legal, siendo que dichas notificaciones pueden ser recogidas inclusive por un mensajero que cumpla con esa función, debido a que recoger la misma constituye una obligación del contribuyente y no de la Administración Tributaria, para lo cual la norma señala que el interesado deberá concurrir ante esa instancia todos los miércoles de cada semana conforme determina el art. 90 de la Ley 2492 (CTB).

Independientemente de que algunas nulidades invocadas por el contribuyente no vician el procedimiento de la Administración Tributaria, la falta de consignación en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional de la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización hace anulable el procedimiento debiendo en consecuencia anularse el mismo con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional que dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005, con el fin de evitar nulidades posteriores que perjudiquen los intereses del Estado.” (FTJ IV.3. iii. iv. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 74 – 1, 90, 168 y 184
-1 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-numeral 12 inc. g) de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0028/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0438/200717/08/2007(FTJ IV.3. xiii.) STR/CBA/RA/0069/200710/04/2007