Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0024/2009 16/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0085/2008
Fecha: 31/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Emisión intempestiva debido a cómputo que no considera días inhábiles forzosos STG-RJ/0024/2009

Máxima:

Los días de disturbios civiles, que obligan a la Administración Tributaria a cerrar sus puertas son día inhábiles forzosos que no pueden ser contados como hábiles dentro los plazos otorgados al sujeto pasivo para la entrega de descargos, debiendo la Administración Tributaria efectuar el cómputo a partir de la fecha en la que reinicia sus actividades, a fin de no perjudicar al administrado conculcando sus derechos constitucionales y poder emitir las actuaciones que corresponda conforme a Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso porque en ningún momento se limitó o coartó el ejercicio de estos derechos al contribuyente, ya que se le otorgó el plazo de veinte (20) días para la presentación de sus descargos; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento contravencional por incumplimiento con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, sin considerar que los conflictos sociales que sucedieron del 10 al 27 de junio de 2008; no tenían por qué interrumpir ni suspender plazo alguno. La RND No. 10-0025-08, de 25 de julio de 2008, está dirigida únicamente a la ampliación del plazo para el cumplimiento de obligaciones impositivas y no puede ser extensiva ni ampliarse a plazos procesales.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Auto Inicial de Sumario Contravencional se notificó el 10 de junio de 2008; en consecuencia, para que el término para presentar descargos comience a correr, se requería que el día siguiente a la notificación sea un día hábil; es decir, era requisito sine qua non que el día miércoles 11 de junio de 2008, la Administración Tributaria cumpla sus funciones atendiendo al público, conforme dispone el numeral 4 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB); caso contrario, de no ser así, el plazo no comienza a correr, porque requiere para el inicio de un día hábil (…)”.

“(…) la Administración Tributaria, en su Recurso Jerárquico, reconoce y afirma expresamente que los conflictos sociales en la ciudad de Potosí se sucedieron del 10 al 27 de junio de 2008, afirmación que coincide con la Certificación Oficial que otorgó la propia Administración a solicitud de la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca (…), que en la parte pertinente señala ´Las actividades de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales estuvieron interrumpidas a partir del 10 de junio hasta el 27 de junio de la presente gestión, reanudándose la atención al público en fecha 30 de junio de 2008 en instalaciones del Ex Hotel IV Centenario … ´, elemento probatorio que expresamente reconoce que desde el 10 al 27 de junio de 2008, no hubo atención al público; en consecuencia, legalmente no se presentó el elemento material fundamental para que comience a correr el plazo probatorio de los veinte (20) días que concede el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) (…)”.

(…)

“(…) la Administración Tributaria al no atender al público no cumplía sus funciones, considerándose días NO HÁBILES los comprendidos entre el 10 y 27 de junio de 2008, debiendo tomarse como primer día hábil, como la propia Administración reconoce y certifica, el 30 de junio de 2008, a partir de cuya fecha correspondía computar los 20 días corridos, plazo que vencía el día sábado 19 de julio de 2008; sin embargo, por disposición del numeral 3 del art. 4 segundo párrafo de la Ley 2492 (CTB), el vencimiento se prorroga al primer día hábil siguiente porque el plazo concluye en día no hábil; por tanto, el plazo de 20 días, para este caso en particular se cumplía el día lunes 21 de julio de 2008 (…)”.

“En consecuencia, la Administración Tributaria al haber emitido la Resolución Sancionatoria el día 10 de julio de 2008 y notificar el 14 de julio de 2008, antes de que se cumpla el término de prueba de los veinte (20) días, ha vulnerado el procedimiento sancionador previsto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), colocando en indefensión al contribuyente, por lo que estas actuaciones deben ser corregidas y subsanadas, aplicando los arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), porque no se le permitió presentar las pruebas de descargo que en derecho le corresponde en el plazo de Ley”.

(…)

“Por todo el análisis efectuado, se tiene que Alzada, al haber resuelto anular obrados, procedió correctamente, aunque con distinto fundamento, por lo que corresponde profundizar los argumentos constitucionales y legales que hacen evidente que en el presente caso existen vicios de anulabilidad que contravienen lo dispuesto por los arts. 7-a y 16 de la CPE, 68 numerales 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), 36 de la ley 2341 (LPA), 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por expresa disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); (…).” (FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 numerales3 y 4, 68 numerales 6 y 10, y 168 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-arts. 7 inciso a) y 16 de la CPE, abrogada
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0024/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0028/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0087/200831/10/2008
STG-RJ-0025/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0084/200831/10/2008
STG-RJ-0027/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0088/200831/10/2008
STG-RJ-0026/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0086/200831/10/2008