Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0018/2006 25/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0201/2005
Fecha: 28/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Especificación de plazo para la presentación de descargos por parte del sujeto pasivo STG-RJ/0018/2006

Máxima:

El Acta de Infracción debe especificar el plazo para que el contribuyente presente descargos, conforme al art. 168-III de la Ley 2492, concordante con el art. 12 numerales 2 y 3 de la RND 10-0021-04, Contravenciones Tributarias, una vez vencido este plazo se emitirá resolución final del sumario; caso contrario se genera incertidumbre y estado de indefensión en el Sujeto Pasivo, al haberse vulnerado la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 68, Numerales 6 y 10 de la Ley 2492 N° (CTB) incurriendo en un vicio de anulabiidad conforme estable el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable a la materia por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo retrotraer el procedimiento hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el “SIN” procedió a elaborar el Acta de Infracción aplicando el art. 5 num. 6.3 anexo A de la RND 10-0021-04, sin tomar en cuenta la inactividad en el rubro y menos la posibilidad de presentar descargos en un plazo prudente, quedando en estado de indefensión, siendo una obligación de la institución fiscalizadora el hacer conocer los derechos y obligaciones a todo contribuyente; sin embargo, la instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sancionatorio por no tener el talonario de las notas fiscales en su establecimiento, sin considerar que se ha vulnerado su derecho a la defensa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Acta de Infracción 101268 solo establece el monto de la multa y el plazo para cancelar la misma, no haciendo mención al plazo para que el contribuyente presente descargos, conforme al art. 168-III de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 12 nums. 2 y 3 de la RND 10-0021-04, referidos a que cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, la misma que deberá indicar el plazo para presentar descargos y donde una vez vencido este plazo se emitirá resolución final del sumario, evidenciando que en el presente caso el Acta de Infracción carece de uno de los requisitos establecidos por las normas señaladas, sobre el plazo en el cual el contribuyente puede presentar descargos”.

“(…) si el Acta de Infracción 101268 no especifica el plazo para presentar descargos, el contribuyente al no saber el plazo en el cual puede presentar los mismos, se genera incertidumbre y estado de indefensión con relevancia constitucional, al haberse vulnerado la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPE concordante con el art. 68 nums. 6) y 10) de la Ley 2492 (CTB) y en consecuencia incurriendo en un vicio de nulidad conforme estable el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable a la materia por mandato del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo retrotraer el procedimiento hasta el vicio más antiguo.

Consecuentemente, siendo anulables los actos administrativos que carecen de cualquier requisito formal indispensable para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados conforme al art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), y evidenciándose un vicio procesal en el Acta de Infracción 101268 (…), al no señalar el plazo para presentar descargos por el contribuyente, creando un estado de indefensión del contribuyente, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión del Acta de Infracción 101268 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Acta de Infracción concediendo el plazo legal para presentar descargos al contribuyente, conforme dispone el art. 168-III de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 12 de la RND 10-0021-04.” (FTJ IV.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE, abrogada
-arts. 68 numerales 6 y 10, 74-1, 168-III de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 12 numerales 2 y 3 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, Contravenciones Tributarias

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: