Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0146/2007 05/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0150/2006
Fecha: 30/11/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Aplicación del art. 162 de la Ley 2492 (50 UFV) para contravenciones ocurridas en períodos anteriores a la vigencia de la RND 10-0012-04 STG-RJ/0146/2007

Máxima:

En aplicación del aforismo tempus comici delicti, la ley aplicable respecto de la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, debe ser aquella que se encontraba vigente en el momento de cometido el delito ó ilícito tributario. Consecuentemente no podrán sancionarse las conductas que nos se encuentren tipificadas en la norma vigente, existiendo la posibilidad de aplicar retroactivamente normas posteriores, pero solo si estas resultan más beneficiosas para el sujeto pasivo, lo contrario es decir la aplicación retroactiva de normas, cuya vigencia no coincide con la ocurrencia de los hechos infringe el art. 33 de la CPE, y 150 de la Ley 2492, viciando de nulidad el procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el recurrente no se encontraba obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Contravención por la falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA en medio magnético, sin considerar lo previsto en el párrafo IV de la RND 10-0017-02, siendo evidente que el contribuyente, de acuerdo con los datos emanados en el SIRAT, fue categorizado como contribuyente GRACO el 1 de octubre de 1998, y realizó su baja de registro el 31 de diciembre de 2002, correspondiendo que siga en la Gerencia Distrital respectiva conforme a la normativa señalada, manifiesta que la sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, se traduce en una multa, fijada en los límites previstos por el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), mediante la RND 10-0021-04, Anexo A) punto 4, numeral 4.2., por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la RA 05-00172-98, de 1 de septiembre de 1998, categoriza al contribuyente como Graco y establece la obligación de la presentación del medio magnético del Libro de Compras y Ventas IVA; posteriormente la RAP 05-0015-02, de 29 de noviembre de 2002, clasifica a los contribuyentes que no fueron contemplados como GRACO´s y PRICO´s, en la categoría Resto de Contribuyentes, encontrándose DIGICOM LTA dentro esta última categoría; la RND 10-0017-02, de 11 de diciembre de 2002, establece que los contribuyentes que pertenecían a la categoría Graco y que tenían la obligación de presentar el medio magnético del Libro de Compras y Ventas IVA, por efecto de la RAP 05-0015-02, fueron reclasificados como resto de Contribuyentes deberán continuar presentando los medios magnéticos en la forma y plazos correspondientes, por lo que el contribuyente DIGICOM LTA se encontraba obligado a presentar la información en medio magnético por los períodos fiscales de enero a junio de 2004”.

“(…) la Administración Tributaria sancionó dicho incumplimiento de la no presentación del medio magnético del Libro de Compras y Ventas IVA por los períodos fiscales citados, aplicando la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, norma reglamentaria que no se encontraba vigente, correspondiendo al SIN sancionar a DIGICOM LTDA por los periodos enero a marzo de 2004, aplicando el art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y para los periodos abril a junio de 2004 la RND 10-0012-04, de 31 de marzo de 2004, situación que no aconteció, generando vulneración al art. 81 de la CPE que dispone: ´La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley´. En este mismo sentido el art. 32 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece que los actos de la Administración Pública (Administración Tributaria) producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; consiguientemente, la vigencia de las normas en el tiempo se encuentra íntimamente ligadas a la aplicación del derecho procesal que se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo en los casos de aplicar la Ley penal tributaria más benigna, conforme disponen los arts. 16 y 33 de la CPE, desarrollado legislativamente por art. 150 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.2. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- arts. 16, 33 y 81 de la CPE, abrogada - art. 32 de la Ley 2341 - art. 162 de la Ley 2492 - arts. 150 y 201 de la Ley 3092 - RND 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004, Contravenciones Tributarias - RND 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004, Contravenciones Tributarias - RND 10-0017-02 de 11 de diciembre de 2002, Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA por parte de ex
-GRACO

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: