Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0081/2007 02/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0143/2006
Fecha: 16/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Necesidad de disponer la subsanación en caso de verificarse incumplimiento de requisitos de admisibilidad STG-RJ/0081/2007

Máxima:

En aquéllos casos en los que el Recurso Jerárquico no sea interpuesto por el recurrente en forma clara y precisa, conforme establece el art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), el Superintendente Tributario Regional o Intendente Departamental, según corresponda, deberá disponer la subsanación o aclaración del mismo en el término de cinco días, computables a partir de la notificación con la(s) observación (es); de no ser así se incurre en un vicio que amerita la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse desconocido los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, según dispone el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2203 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 211 de la Ley 3092, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria que dictó la Administración Tributaria (ANB) por contravención aduanera, debido a que el sujeto pasivo no regularizó la DUI dentro de los 60 días que al efecto concede la normativa aduanera; sin considerar que dichos trámites toman mucho tiempo para ser concluidos debido a la excesiva burocracia que existe, así como tampoco se consideró que en el texto de la Resolución STR-CBA/RA 0140/2006 (debió decir 143/06) y se insertaron algunos datos incongruentes que desnaturalizaron su legalidad, ya que erróneamente se citó el número de la Resolución Sancionatoria con AN-TARTI 111/06, cuando el número correcto era AN-TARTI N° 0111/06, luego en el segundo párrafo se citó también con error la DUI N° 2005/601/C-1254 (debió decir C-367), siendo el número de registro correcto DUI N° 2005/601/C-1354 (debió decir C-367) y en la parte resolutiva indica que se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando, siendo que en realidad la Resolución Sancionatoria es por contravención no por contrabando, por lo que solicitó se deje sin efecto la resolución de alzada y se anule la resolución sancionatoria.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que el Recurso Jerárquico no fue planteado por el recurrente en forma clara y precisa; por ello debió ser observado en el auto de 11 de diciembre de 2006, (…) para aclarar los fundamentos de la impugnación, conforme establece el art. 198 de la Ley 3092, esto en observancia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados por el art. 16 de la CPE y núms. 6 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB). En este entendido, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al art. 74 de la Ley 2492(CTB), corresponde disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el auto de observación de 11 de diciembre de 2006 inclusive, debiendo el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba observar el Recurso Jerárquico planteado y conceder el plazo de 5 días para que el mismo sea aclarado conforme a las observaciones precedentes.”(FTJ IV.3. v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE abrogada
-art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA)
-art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
Derecho al debido proceso - Derecho a la defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0081/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0249/200613/09/2006(FTJ IV.3.1. iii.) STR/SCZ/RA/0072/200604/05/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0082/200702/03/2007(FTJ IV.3. v.) STR/CBA/RA/0140/200616/10/2006
STG/RJ/0241/200708/06/2007(FTJ IV. 3.1. v.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0484/201431/03/2014(FTJ IV.4.1. iv. v. vi.vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0014/201406/01/2014 S-0049-2018 31/01/2018