Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0075/2008 28/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0185/2007
Fecha: 27/09/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - Determinación del valor en aduana STG-RJ/0075/2008

Máxima:

Dentro del proceso de la importación para el consumo, se debe determinar el valor en aduana de la mercancía, tomando en cuenta el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio nacional, tal como establece el art. 8 del GATT, tomándose en cuenta además el valor debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar de la ingeniería, realizada fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugno la Resolución del recurso de alzada porque no realizó un adecuado análisis de los arts. 143 de la Ley 1990 (LGA), 3 de la RD 01-015-02, de 18 de abril de 2002, concordante con el art. 1° del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana y el art. 18-b)-iv de la Resolución 846, concordante con el art. 10 de la RD 01-015-02, al valor determinado por el Primer Método de Valoración de la OMC (Precio realmente pagado o por pagar), por lo que anulo obrados hasta la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un Procedimiento de Fiscalización aduanera posterior de importación, siendo que para determinar el valor en aduana se deben agregar, otros elementos como ser el valor debidamente repartido de bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercaderías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, y otros realizados fuera del territorio aduanero comunitario necesarios para la producción de las mercancías importadas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT 1994, del cual Bolivia forma parte por la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece que ´El valor en aduana de la mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,…`. Asimismo el art. 8 del señalado Acuerdo establece que para determinar el valor en Aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: b) El valor debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: iv. Ingeniería, …., realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

Por otra parte, el art. 143 de la Ley 1990 (LGA) dispone: ´Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994`.

En principio, es importante anotar que la importación de equipos, instrumentos y materiales, correspondientes a la planta de compresión de gas se realizó mediante 77 DUI’s, en las que si bien en algunos casos se declaró la propia Partida Arancelaria (PA) del elemento o parte importados, en otros, siendo un elemento parte de la planta, se declaró la PA 8414.80.23 correspondiente a Compresores de Potencia superior o igual a 262.5 KW (325 HP), es decir que se importó un bien de capital consistente en una planta de compresión de gas, con el cero (0)% de gravamen arancelario en virtud de la aplicación del DS 25704, de 14 de marzo de 2000, que difieren el pago del Gravamen Arancelario (GA) al 0% para la importación de bienes de capital. En consecuencia se establece que la importación realizada concierne a un bien de capital que corresponde a una Planta de Compresión de Gas.”
“(…) el recurrente facturó y pagó mediante Comprobantes Contables SAP por servicios realizados en el exterior por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, de Argentina, y Urutecna SA de Uruguay, por servicios de ingeniería para la complementación del proyecto básico de la Estación de Compresión de Villamontes y no solo por la instalación, operación y mantenimiento de la planta de compresión de gas de dicha estación.

Transierra SA, tanto en el recurso de alzada como en los alegatos orales presentados en esta instancia jerárquica señala, que lo correcto es distinguir un gasto destinado a la producción de las mercancías de un gasto destinado a la instalación de las mismas, en vista de que las normas de la OMC establecen como condición indispensable para su aplicación, que se trate de gastos en servicios necesarios para la producción del bien importado y que los gastos realizados por dicha empresa nunca fueron destinados a la producción de mercancías, sino a la instalación, operación y mantenimiento de una planta en Bolivia, lo que descartaría la aplicación de dichas normas supranacionales; por tanto la Resolución Determinativa sería incorrecta. Asimismo indica que actuó legalmente al haber cancelado el IUE-BE por ser ingresos de fuente boliviana originados en el exterior.

Del mismo modo, en su ampliación de alegatos presentada el 5 de diciembre de 2007, Transierra SA solicita se tenga presente lo estipulado en la nota al art. 1, parágrafo 3 del Acuerdo de la OMC y la disposición del art. 31 parágrafo 1, inc. a) de la resolución 846 de la CAN, que establecen los elementos a ser deducidos o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar de las mercancías: construcción, armado, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como instalación, maquinaria o equipo industrial.

Al respecto, cabe señalar que estas disposiciones no son aplicables al presente caso debido a que se refieren a los gastos realizados después de la importación para operaciones de construcción, armado y montaje de una planta. En cambio, en el presente caso, se evidenció precedentemente que se trata de trabajos de ingeniería realizados por Tecna SA de Argentina y Urutecna SA de Uruguay, para completar el Proyecto Básico de una Planta de Compresión de gas de Villamontes, consistentes en movilización y actualización de la Planificación detallada (Ingeniería Básica); asuntos de detalle (ingeniería básica) y el proyecto detallado con suministros, y no se trata de una importación de partes, piezas y elementos que componen la mencionada planta industrial como bien de capital que posteriormente vayan a ser ensamblados o montados en nuestro país.

En conclusión, al haberse evidenciado que Transierra SA suministró al Contratista los diseños y planos de ingeniería de la Estación de Compresión De Gas Villamontes como parte del Proyecto Básico para su complementación en el desarrollo y construcción de la Estación de Compresión de Gas Villamontes y que se efectuaron pagos a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, de Argentina, y Urutecna SA de Uruguay, por ´Verificación y Completamiento del Proyecto Básico, Movilización y actualización de la Planificación detallada (Ingeniería Básica) y Asuntos de detalle y emisión como construido (Ingeniería básica)`; en estricta aplicación de los artículos 1 y 8 inc. b)-iv) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, que establecen que para determinar el Valor de Transacción de las Mercancías de conformidad con el art. 1 (Valor de Transacción), se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el valor de los servicios de ingeniería debidamente repartido, siempre que el comprador los haya suministrado para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar como ocurre en el presente caso, por lo que, corresponde en este punto revocar la Resolución de Alzada impugnada y mantener los reparos y determinación sobre estos aspectos contenidos en la Resolución Determinativa GRT-GR 001/2007, de 5 de abril de 2007.

Respecto al Impuesto a las Utilidades de Empresas-Beneficiarios del Exterior IUE-BE pagado por Transierra SA por remesas al exterior, no corresponde su análisis teniendo en cuenta que el mismo no tiene relación con los actos de importación, ni con el valor de las mercancías importadas al amparo de las setenta y siete (77) DUI’s observadas.” (FTJ IV.4.2. iii, iv, v, xii, xiii, xiv, xv, xvi y xvii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT
-art. 143 de la Ley 1990 (LGA)
-del DS 25704
-art. 1, parágrafo 3 del Acuerdo de la OMC
-art. 31 parágrafo 1, inc. a) de la resolución 846 de la CAN

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0075/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0340/200809/06/2008(FTJ. IV. 4.1 iii. iv. vi. y vii.) STR/CHQ/RA/0043/200825/03/2008
STG/RJ/0339/200809/06/2008(FTJ. IV. 4.1 iii. iv. vi. y vii.) STR/CHQ/RA/0042/200820/03/2008